AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2007-RCA

Fecha: 19-Mar-2007

siempre que no hubiere otro medio o recurso legal

El recurso de amparo constitucional, previsto como acción tutelar para la defensa y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, éste ultimo entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados y cuando esto no ocurre queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, razonamiento que se colige de lo previsto por el art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)", principio que ha sido precisado con claridad en el art. 96.3 de la LTC, cuando indica que este recurso no procede contra: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".