AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2007-RCA

Fecha: 22-Mar-2007

ninguno de los Poderes puede constituirse en una instancia superior respecto de los otros dos

Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional (…)”; lo que quiere decir que, ninguno de los Poderes puede constituirse en una instancia superior respecto de los otros dos, al existir entre estos una relación de coordinación e interdependencia necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que les han sido encomendadas por la Constitución, a cuyo efecto se utilizan mecanismos de acción y de reacción o de control de dos de los órganos con respecto a lo actuado por uno de ellos, actividad a la  que también se denomina función de frenos y contrapesos.

De igual forma el art. 30 de la CPE, de forma precisa y categórica ha expresado también que: “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”, no sólo para impedir la concentración del poder en uno de los órganos sino para evitar que se realice un uso abusivo y arbitrario del mismo. En ese sentido constatada la procedencia del recurso por no existir ninguna de las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.