AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2007-RCA

Fecha: 23-Mar-2007

inmediatez

Ahora bien, otra de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez, es decir, que la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE, que “(…) siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, de donde se infiere, que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia al indicar como plazo prudente para interponer el amparo constitucional el de seis meses computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio establece que:“(...) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (…)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(…) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.