AUTO CONSTITUCIONAL 0099/2007-RCA
Fecha: 23-Mar-2007
sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
Por otro lado, es preciso señalar que al alegarse dentro del proceso ejecutivo la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título, los actos ilegales supuestamente cometidos por la autoridad recurrida pueden ser modificados mediante proceso ordinario, toda vez que: “(...) el art. 490.I del CPC establece que `lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior`, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, (...); sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.” (SC 1329/2006-R, de 18 de diciembre); vía a la que puedo acudir la parte recurrente, en vez de interponer la presente acción tutelar, que por su naturaleza subsidiaria exige que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales agote los medios y vías ordinarias; de lo que se concluye igualmente, que en el presente caso concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla descrita en el punto 1.b de la SC 1337/2003-R, ya referida.
Finalmente, de conformidad al principio de inmediatez que caracteriza el recurso de amparo, la acción tutelar debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses de haber ocurrido el acto ilegal o de agotada la vía para la reparación de los derechos supuestamente lesionados, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que conforme a lo indicado precedentemente, los supuestos actos ilegales denunciados mediante el presente amparo habrían ocurrido en el año 2003, de lo que se establece que el presente recurso igualmente no cumple con el principio de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses; circunstancia por la cual, se ratifica la improcedencia in límine del recurso.
No obstante, a manera de aclaración, se deja presente que si bien en el caso de autos concurren las causales de improcedencia por subsidiariedad e inmediatez conforme concluyó el Tribunal de amparo; sin embargo, no es menos evidente, que ante la presencia de supuestos de inactivación reglada del recurso de amparo, no corresponde la consideración de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC de acuerdo con la SC 0505/2005-R, que señaló que: “(...) antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la concurrencia la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista por el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla descrita en el punto 1.b de la SC 1337/2003-R, ya referida, así como la falta del principio de inmediatez, por lo que, reiteramos, ya no corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II.
- 1.
- que no hubiere otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- inmediatez
- II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
- sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal
- APROBAR