AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2007-RCA

Fecha: 27-Mar-2007

no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada

De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (…)” (SC 0711/2006-R, de 21 de julio)

Por consiguiente, el accionar de la recurrente no se adecua a esta causal, toda vez que como lo señala la jurisprudencia glosada precedentemente no existió ningún acto que hubiera demostrado expresa y fehacientemente que no deseaba recurrir de alzada e inclusive en casación contra la Sentencia 23/2003, de 25 de agosto, al no haber expresado esta voluntad expresamente o mediante actos inequívocos que dieran a entender que la misma afectaba sus derechos y garantías, sin que el hecho de no haber utilizado las vías o recursos previstos por ley deba ser considerado como un consentimiento, pues no reúne los requisitos señalados, lo que evidencia que el argumento utilizado por el Tribunal de garantías resulta no ser evidente; en ese sentido, al no existir ninguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de acuerdo con lo previsto por el art. 97 de la referida Ley.