AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2007-RCA

Fecha: 27-Mar-2007

Fragmento 9

         La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso objeto de examen, toda vez que la Aduana Nacional solicitó al Consejo de la Judicatura - La Paz la restitución de los depósitos judiciales resultantes de los embargos y remates efectuados dentro del fenecido proceso penal aduanero seguido contra Eugenia Sánchez de Apaza y otros, entidad que conforme al art. 218 de la LOJ es la depositaria y encargada de la devolución de dichos montos, empero -como indica el recurrente- el Consejo de la Judicatura en ningún momento restituyó monto alguno a la Aduana Nacional, ante lo cual el Juez Primero de Partido en lo Penal ordenó la emisión de duplicados de los tres depósitos judiciales, a efecto de que el Departamento de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura Delegación Distrital La Paz restituya los indicados depósitos requeridos mediante orden judicial de 25 de enero de 2006 (fs. 25 vta.), posteriormente, el Jefe del Departamento Financiero de la Corte Superior de La Paz emitió informe de 29 de agosto de 2006 (fs. 3) dirigido a la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, indicando que no era posible emitir certificados duplicados de los Depósitos Judiciales al haberse restituido los mismos por orden judicial, sin embargo de ello, y en vista de que lo que se pide mediante la presente acción tutelar es que el Consejo de la Judicatura Distrital - La Paz cumpla con la orden emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de emitir duplicados de los depósitos judiciales 10792, 12253 y 11650 con la consiguiente restitución y pago a favor de la Aduana Nacional, sin embargo, de obrados se evidencia que el recurrente no acudió ante el Juez Primero de Partido en lo Penal, para que sea éste quien haga cumplir sus propias decisiones, máxime si fue esta autoridad quien ordenó, conforme al informe emitido por el Jefe del Departamento Financiero, la restitución de los Depósitos Judiciales; puesto que: “El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario, jurisdiccional y sumarísimo que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, lo que ciertamente le otorga el carácter subsidiario, en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, lo siguiente: `el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho`(...)”.