Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inme
Fecha: 06-Mar-2007
“(…) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional
Respecto a lo señalado por el Tribunal de amparo, referido al incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.IV de la LTC, cual es precisar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, de la lectura del memorial de demanda se observa que ello resulta no ser evidente, por cuanto el recurrente señaló como vulnerada la garantía del debido proceso indicando además de qué forma habría sido infringida y cómo la Jueza y los Vocales recurridos la vulneraron, al señalar que la primera autoridad lesionó la referida garantía al no aceptar y valorar las pruebas lícitamente obtenidas y los segundos, al no reparar de oficio los defectos absolutos cometidos por la inferior; y si bien no precisa el precepto en que se encuentra contenido, conforme expresó este Tribunal, “(…) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional(...)” (SC 0585/2006-R).
Por otro lado, si bien el recurso debe ser rechazado in límine por incumplimiento de los requisitos de contenido, conforme se indicó anteriormente, es preciso señalar también que en el presente recurso se incumple con los requisitos de forma previstos por el art. 97.II y V de la LTC, referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado y acompañar la prueba en que funda su pretensión, pero al haberse comprobado, como ya se dijo, la falta de cumplimiento de los requisitos de contenido o insubsanables, no es necesario realizar el análisis de los mismos por lo indicado anteriormente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3. Análisis de caso enviado en revisión
- “(…) esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional
- APROBAR