Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inme
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inme

Fecha: 06-Mar-2007

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente, por memorial presentado el 7 de noviembre de 2006, cursante de (fs. 58 a 60), señala que interpuso denuncia contra Augusto Franco Chive, ante la Fiscal de la localidad de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, entre otros por el delito de uso de instrumento falsificado, solicitando a la Fiscal el estudio grafotécnico del documento incriminado; empero, en mérito a una supuesta conversión de acción y luego de una serie de excusas y declaratoria de incompetencia, la causa radicó en el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, donde la Jueza recurrida, sin ningún asidero legal por decreto de 26 de febrero de 2004, rechazó la prueba legalmente producida por el Ministerio Público y presentada personalmente por la Fiscal de Independencia, olvidando que al haberse iniciado el proceso como una acción pública las pruebas estaban en manos del Ministerio Público y no como pretendía la Jueza recurrida, que sea él quien las presente junto a la querella, por cuanto, significaría romper la cadena de custodia establecida por ley, de tal forma, que esta actuación ilegal más la negativa de convocar a quienes habían producido la prueba, lo condenaron a una total indefensión, por lo que consideraba que en ese sentido el juicio no tenía razón de existir; no obstante presentó “la apelación respectiva” (sic) que luego de más de un año tuvo un resultado favorable, sin que la Jueza recurrida hubiere dado cumplimiento a la orden de remisión del cuadernillo de investigación contenida en el Auto de Vista de 15 de abril de 2005, dictado por la Sala Penal Tercera, además de haber desechado sus pruebas así como el amparo administrativo, sin que hubiera “hecho cuenta del carácter violento y abusivo del incriminado a lo largo del proceso” (sic) y menos considerado que el imputado jamás fue dirigente de la Comunidad de Queraya pese a firmar en tal calidad y de cuatro diferentes maneras en un mismo documento, que se constituye en el cuerpo del delito.

Añade que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre varios puntos apelados, incumpliendo su obligación de pronunciar el auto de vista en base a los fundamentos de derecho referidos en los informes periciales, declaraciones y certificaciones lícitamente obtenidas omitiendo lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en consecuencia, al no haber sido resuelta “la aplicación que  pretendía”(sic), ante la falta de consideración de los extremos planteados, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 4 de mayo de 2006, que volviendo “al secante dogmatismo de la formalidad del precedente contradictorio (lo) conmina a una decisión injusta (…)” (sic), por lo que recurre de amparo solicitando “1. Se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Señora Juez de Quillacollo Dra. Marcela Borja de fecha de 5 de enero de 2006; 2. Se disponga la celebración del juicio regularizando procedimiento, observando todas las garantías señaladas como las vulneradas en el punto V 2- 3,4,5 y siguientes; 3. Se condene en costas. En consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo de 4 de mayo de 2006 y el auto de vista cuestionado, conforme la doctrina legal establecida” (sic).