SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

1)

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: 1) El art. 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala cual es el procedimiento a seguir para lograr el desalojo de vivienda, ciñéndose el mismo a un sumario ante el Juez Instructor, esta norma legal indica que cuando existe un contrato de alquiler donde ha fenecido el plazo estipulado, el demandante debe acudir ante el Juez Instructor en resguardo del debido proceso y tramitar una demanda de desalojo; 2) Por su parte el art. 710.I del CC, prescribe sobre la renovación tácita en arrendamiento, señalando que si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa, este es el caso presente, puesto que ha interpuesto el  recurso debido a que el arrendante por la fuerza, ha irrumpido  en el inmueble alquilado en compañía de otras personas, pretendiendo desalojar a su cliente, acto arbitrario que conculca la seguridad jurídica, el derecho a la vivienda, causando daños en la misma, así como también provocando un shock al hijo menor del recurrente quien se encontraba solo en la vivienda, encontrándose actualmente en tratamiento psicológico.

Los recurridos, César Figueroa y Marina López Figueroa, mediante el memorial cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, responden al recurso señalando: 1) El recurrente con mentiras pretende sorprender a las autoridades, pues no tiene la menor intención de desocupar su propiedad, además de tener conocimiento de que existe un contrato de obra para construir con una cláusula penal en su propiedad, al lado del departamento que se niega a entregarle, pese a que en la cláusula tercera del contrato, de arrendamiento renunció expresamente a la tácita reconducción, y se comprometió verbalmente a la entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato y hoy incumple, restringiéndoles el poder jurídico de propietarios que les otorga el art. 105 del CC, ya que el derecho de propiedad implica la facultad de disponer  de la misma; 2) el presente recurso debe ser declarado improcedente, porque se trata de una relación civil, bilateral de prestación y contraprestación recíproca que por sus características tiene un procedimiento específico sea para el desalojo o para la restitución de la vivienda si ésta hubiera sido lesionada, y el amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario, teniendo el recurrente expedita la vía legal cual en derecho corresponde, sea ésta desalojo o de restitución; 3) otro motivo que refrenda la improcedencia del recurso, es que no es posible ingresar al análisis de la vulneración de “derechos en general”, porque para ese objeto se deben conocer en forma concreta y clara los derechos y garantías que el recurrente estima lesionados, pues en su memorial de recurso solo se limitó  a indicar que fueron conculcados, sin precisarlos.