SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, la jurisprudencia glosada es aplicable, por cuanto de los antecedentes procesales, se evidencia que los recurridos, ejerciendo el derecho propietario que les asiste sobre el bien inmueble arrendado al ahora recurrente, procedieron a derrumbar la barda y el portón de ingreso de la vivienda, lo que constituyen medidas de hecho, encaminadas a lograr el desalojo del recurrente mediante la fuerza,  sin considerar que al tener suscrito un contrato de arrendamiento, que constituye ley entre partes, su cumplimiento y todas las emergencias derivadas de él, así como la renuncia de la parte recurrente a la tácita reducción del contrato,  pueden ser demandados en la vía civil, o en su caso, optar por el proceso de desalojo que tiene un procedimiento establecido en el art. 621 del CPC, como lo reconocen los recurridos en su memorial de respuesta del recurso, al admitir la existencia de otras vías legales, que son a las que debieron acudir para la entrega del bien inmueble de su propiedad otorgado en arrendamiento, y no recurrir - como se dijo - a medidas de hecho. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otros fallos, en la SC 0462/2001-R, de 17 de mayo, al señalar: “Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir ante el tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario”.

“Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).