SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 5 de abril de 2006 de fs. 13 a 15, manifiesta, que hace seis años ocupa en calidad de vivienda para su familia, el bien inmueble ubicado en la Radial 10, Barrio Polanco calle G 40, pagando oportunamente el alquiler mensual de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) a Marina López Figueroa y al presente por adelantado a César Figueroa. Es así que el 22 de julio de 2005, suscribió contrato de alquiler con César Figueroa, hermano de Marina López Figueroa, por un plazo de siete meses computables a partir del 18 de agosto de 2005 hasta el 18 de marzo de 2006, fecha en la cual el contrato operó su renovación tácita por otro tiempo similar, es decir otros siete meses, de conformidad a lo previsto en el art. 710.I del Código Civil (CC) que reza:”El arrendamiento se tiene por renovado si, vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa (…)”.
Refiere que el 27 de marzo de 2006, nueve días después de operada la renovación tácita, se apersonó a su domicilio María Teresa Osinaga de Cuellar a efecto de entregarle la carta de 21 de marzo de 2006, suscrita por Waldemar Rojas Valverde y César Figueroa, a quienes manifestó que existía la tácita reconducción por otro tiempo similar al concedido en el contrato de arrendamiento. En fecha 1 de abril de 2006 a horas 09:30, aproximadamente aprovechando que su persona se encontraba en su fuente laboral y que en el domicilio solamente estaba su pequeño hijo de 11 años de edad, los recurridos César Figueroa, Marina López Figueroa y otras personas de manera arbitraria e ilegal, irrumpieron en el interior del domicilio procediendo a derrumbar la pared y los portones con la finalidad de desalojarlo por la fuerza, conculcando el art. 21 de la CPE, que establece: que toda la casa es un asilo inviolable y solo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, también la presunción de inocencia y el derecho a la defensa consagrados por los arts. 7, 16.I y II de la CPE, ya que para que exista desalojo debe seguirse su procedimiento al cual nunca estuvo sometido, conculcando también el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, señalando al efecto jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Expresó que la amenaza de desalojarlo por la fuerza persiste, ya que los recurridos dejaron en su domicilio cuatro albañiles que pretenden destruir la lavandería para construir una habitación para instalarse dentro de la casa que constituye su vivienda familiar, como demuestra con las fotografías que adjunta, circunstancia por la que acude al amparo constitucional, pues los recurridos hasta la fecha y sin ningún justificativo legal han vulnerado sus derechos enunciados sin respetar la tácita reconducción del contrato, olvidando que en esa vivienda tiene sus bienes muebles que forman parte de su patrimonio y propiedad privada, y de no otorgarse la tutela que solicita existe la posibilidad de que los recurridos continúen destrozando la vivienda impidiendo que viva pacíficamente, hasta desalojarlo a la fuerza, vulnerando su derecho a la dignidad, citando en la jurisprudencia constitucional sobre los derechos invocados.