SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2007-R
Fecha: 06-Mar-2007
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, de fs. 70 a 72, informó que el 11 de septiembre de 2001, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. interpuso demanda coactiva contra Carlos Guillermo Veltzé Bejarano y María Beatriz Landívar Olmos, en cuyo mérito por Sentencia de 14 de septiembre de 2001, se ordenó el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por los coactivados e inscrito en Derechos Reales a favor del acreedor en primer lugar de preferencia, conforme los asientos de 23 de diciembre de 1996 y 10 de septiembre de 1998.
Desarrollada la subasta y el remate, el bien fue adjudicado a la institución acreedora, haciendo constar que previamente la recurrente interpuso tercería de dominio excluyente alegando que se encontraba en posesión del inmueble al momento de hipotecarse y que su derecho propietario nació a consecuencia de una Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial que la declaró propietaria por medio de usucapión del mismo inmueble dado en garantía hipotecaria en el proceso coactivo; tercería, que la declaró improbada al no demostrar su derecho propietario registrado para que sea oponible ante terceros.
Posteriormente la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de adjudicación de 8 de abril de 2004, decisión que se encuentra plenamente ejecutoriada, pues la recurrente no proveyó los recaudos de ley, lo que dio lugar a la extensión de la minuta traslativa de dominio a favor del Banco coactivante y adjudicatario.
Por ese motivo, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. demostrando su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solicitó mandamiento de desapoderamiento, ordenando al Oficial de Diligencias previamente se apersone al inmueble adjudicado a fin de verificar sobre su ocupación, en cuyo mérito conminó a los ocupantes, entre ellos a la recurrente, a desocupar el inmueble en el término de veinte días.
A raíz de esas actuaciones, Serafín Aguilera Alvarado y otros, formularon oposición al desapoderamiento y la recurrente se limitó únicamente a interponer recurso de apelación contra la providencia de conminatoria a desocupar el inmueble adjudicado, concediendo el recurso en el efecto devolutivo, empero la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz anuló obrados en razón de que la recurrente no debió hacer uso del recurso de apelación, sino sólo debió recurrir por la vía de la oposición como establece el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En ese entendido, en cumplimiento a la decisión del Tribunal de alzada, conforme el art. 45 de la citada Ley, con relación a los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), rechazó las oposiciones presentadas con los argumentos esgrimidos en la respectiva Resolución.
Transcurrido más de un año desde la conminatoria de desocupación del inmueble, en cumplimiento del art. 517 del CPC y resueltas las oposiciones formuladas, ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento que fue extendido el 7 de marzo de 2006; posteriormente, la recurrente solicitó la anulación de la orden judicial, razón por la cual, previo traslado, dispuso la apertura del término probatorio incidental en el cual las partes no aportaron ni ratificaron sus probanzas, por lo que rechazó el incidente.
Sin embargo, la Oficial de Diligencias informó que el desapoderamiento no pudo ejecutarse por las agresiones a los funcionarios policiales, quedando el inmueble en posesión de los ocupantes, aclarando que durante la sustanciación del incidente, la recurrente apeló del Auto que resolvió las oposiciones, pese a no ser una de las agraviadas por dicha Resolución, ya que no se opuso al desapoderamiento, apelación que previo traslado la concedió en el efecto devolutivo.
El 1 de abril de 2006, la Oficial de Diligencias procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la entidad bancaria en base a la SC 1605/2002-R, de 20 de diciembre, en razón a que algunas personas reingresaron al inmueble desalojado, quedando pendiente dicha solicitud hasta el resultado del presente recurso.
Añadió que no vulneró ningún derecho constitucional ni cometió ningún acto ilegal ni omisión indebida, pues respecto a la denuncia de falta de notificación personal con el Auto que resolvió la oposición, aclaró que la recurrente señaló domicilio procesal en la calle 24 de septiembre 663, procediéndose a su notificación en dicho domicilio el 8 de marzo de 2006, tomando conocimiento de todo lo actuado; incluso, un día después de habérsele notificado, la recurrente solicitó se anule la orden de lanzamiento, por lo que mal podría argüir que no tenía conocimiento del estado de la causa; sin soslayar, que el ordenamiento jurídico civil no dispone que las notificaciones con autos interlocutorios simples deben ser notificados en forma personal.
Respecto a que hubiera librado el mandamiento sin valorar el derecho propietario declarado mediante proceso de usucapión, señaló que ese aspecto fue valorado al resolver la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente, que la declaró improbada en razón de que ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, es decir, desde su inscripción en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil (CC); por consiguiente, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. propietario del bien, al encontrarse su título registrado en Derechos Reales, tiene la publicidad del derecho de disposición que toda persona tiene sobre sus bienes, por lo que en su condición de juzgador al corresponderle velar por el cumplimiento de las medidas judiciales, en cumplimiento del art. 517 del CPC, libró el mandamiento de desapoderamiento.
Por último, agregó haber otorgado a las partes la libertad de ejercer todos los derechos que la ley les franquea, existió un proceso equitativo entre las partes y se observaron todas las instancias procesales, otorgando las garantías procesales asegurando el correcto desenvolvimiento del proceso, además que la recurrente fue escuchada mediante la tercería, apelación e incidentes que no fueron demostrados; por el contrario, la recurrente actuó con intenciones dilatorias y maliciosas al punto de recurrir en apelación contra el Auto que resolvió las oposiciones promovidas por personas ajenas, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR