SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2007-R

Fecha: 06-Mar-2007

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su condición de tercero interesado, de fs. 95 a 100 y en audiencia, señaló que la entidad crediticia tenía la primera y única privilegiada hipoteca sobre el inmueble de propiedad de los señores Veltzé desde 1996; pues incluso el año 1998, el Banco procedió a ampliar el crédito quedando vigente la hipoteca según el art. 1360 del CC, que les otorga el derecho de persecución y preferencia por encima de cualquier otra persona, sea detentador o poseedor. En el caso presente, el Banco en uso de su legítimo derecho de acreedor privilegiado, persiguió el bien objeto de la garantía después de seguir todos los pasos legales procedimentales y sin haber conculcado las normas durante la tramitación del proceso, solicitó las medidas previas al remate, en las cuales la ocupante del inmueble se opuso al ingreso del perito evaluador, vale decir que la recurrente y otros ocupantes tenían conocimiento del proceso desde el 2002, por lo que si consideraban que tenían un derecho debieron apersonarse al proceso, pero no lo hicieron hasta después del tercer remate cuando el Banco se adjudicó el inmueble en ausencia de postores, lo que implica que no es cierto que la recurrente hubiera sido sorprendida con el mandamiento de desapoderamiento; además, que con el Auto interlocutorio se le notificó en su domicilio procesal, omitiendo señalar que el 9 de marzo de 2006, el Banco puso a su disposición camiones para su traslado.

Aclaró que en el proceso de usucapión, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. es ajeno a la relación procesal, al no ser parte, habiendo tomado conocimiento de la causa cuando se pretendía el 2 de julio de 2005 ministrar posesión a la recurrente sobre un inmueble que era de propiedad del Banco desde noviembre de 2004, ya que cuando se gestionaron las medidas previas al remate en el proceso coactivo, no figuraba ninguna anotación preventiva que pueda alertar al Banco de la existencia de un proceso ordinario de usucapión o de cualquier otra acción. Añadió que de acuerdo al art. 1538 del CC el derecho propietario surte efectos frente a terceros únicamente desde el momento de su registro, aclarando que el desapoderamiento no se efectuó por las amenazas de varias personas, lo que implica que se está desconociendo el derecho propietario del Banco. En una segunda oportunidad se desarrolló el desapoderamiento tomando posesión el Banco a través de una empresa de seguridad, pero una vez que salió del lugar la Policía, no tuvieron reparo en tomar por la fuerza el inmueble, presentándose la recurrente como víctima cuando el verdadero afectado es el Banco, pues ella impidió por la fuerza que en su calidad de legítimo propietario tome posesión de su inmueble, habiendo rebasado a la fuerza pública con un grupo de personas el 9 de marzo de 2006, y finalmente el 1 de abril de 2006, encontrándose el inmueble desapoderado por la fuerza pública y entregado por la Oficial de Diligencias al Banco, se procedió a allanar el inmueble.

Sobre los supuestos actos ilegales señaló que respecto a la notificación con el Auto Interlocutorio que resolvió la oposición, la diligencia se practicó en su domicilio procesal, en atención a que no se encuentra entre las actuaciones señaladas por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por otro lado, la existencia de una apelación pendiente de resolución no suspende la ejecución de la sentencia coactiva por mandato del art. 517 del CPC, y si bien es cierto que se ha efectivizado el mandamiento de desapoderamiento no es menos evidente que la hija de la recurrente y otras personas literalmente tomaron por asalto el inmueble, expulsando a los guardias privados de la empresa de seguridad.

Por último, señaló que el Juez recurrido actuó conforme a derecho al rechazar la oposición al desapoderamiento y al librar el mandamiento correspondiente, además que el Auto 205/2006, de 15 de febrero, que rechazó la oposición fue apelado por la recurrente encontrándose el mismo pendiente de resolución, lo que hace inviable la solicitud de tutela por no haberse agotado los medios en los tribunales ordinarios; además, que el recurso no cumple con el carácter de inmediatez, ya que debió interponerse dentro de los seis meses computables desde que la recurrente tomó conocimiento de la causa, es decir desde julio de 2002, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso con costas.