SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2007-R
Fecha: 06-Mar-2007
III.2.
III.2. Ahora bien, la recurrente denuncia como hecho ilegal la falta de notificación personal con la Resolución 205/2006, de 15 de febrero; sin embargo, de antecedentes se tiene que por memorial de 9 de marzo de 2006, solicitó la anulación de la orden de lanzamiento señalando haber sido notificada el 8 de marzo de 2006 con la Resolución, interponiendo recurso de apelación el 16 de marzo de 2006, es decir, sin la necesidad de analizar la forma como se practicó y debió efectuarse la diligencia de notificación, se evidencia que la misma es válida teniendo en cuenta que cumplió con su finalidad de hacer conocer a la parte recurrente su contenido, lo que le posibilitó hacer uso del medio de impugnación previsto por ley; entendimiento asumido por la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, que de manera general destacando la importancia de las notificaciones y citaciones y los derechos que involucran, señaló: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (Las negrillas son nuestras).
También se evidencia que pese a la apelación formulada por la parte recurrente y la reiteración de 22 de marzo de 2006, en sentido de suspenderse la orden de desapoderamiento, de acuerdo al informe de la autoridad judicial recurrida, el 1 de abril de 2006, la Oficial de Diligencias pretendió ejecutar el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la entidad bancaria; razón por la cual, corresponde otorgar tutela provisional, en tanto se resuelva el medio de impugnación, teniendo en cuenta que dentro de un proceso ordinario, por Sentencia ejecutoriada 286, de 8 de octubre de 2002, se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión de la recurrente declarándola propietaria del inmueble en cuestión; lo que implica, que si bien es evidente que existe un recurso de apelación pendiente de resolución interpuesto por la recurrente contra el Auto 205/2006, de 15 de febrero, por el que el Juez dispuso la orden de desapoderamiento incluido el de la recurrente; ante el peligro inminente y daño irreparable que ocasionaría a la recurrente la ejecución efectiva del mandamiento, se hace ineludible prestar la protección en vía de excepción, por ser ésta inmediata y eficaz, para reparar los derechos de la recurrente. Entendimiento asumido por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que señaló: “(…) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 de la CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 0462/2003-R y 0462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR