SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 27 de marzo y 5 de abril de 2006 (fs. 56 a 62 vta. y 67 a 68 vta.), el recurrente aduce que en virtud del Auto de Vista 287/98, de 26 de agosto de 1998, que dispuso la nulidad de obrados en el proceso ordinario de nulidad del testamento supuestamente otorgado por su padre, seguido contra Constantina Torrez Vda. de Zeballos, por corresponder a la jurisdicción familiar, tratándose de un conflicto en ese campo, planteó demanda en dicha jurisdicción el 20 de septiembre de 1999, que fue reconvenida por declaración judicial de desheredación no obstante haber caducado la misma conforme dispone el art.  1177.III del Código Civil (CC), ya que pasaron nueve años de abrirse la sucesión y cuatro de la acción de desheredación intentada antes, lo cual fue reconocido en la Sentencia 171/2002, de 17 de mayo, que declaró probada en parte su demanda y dispuso la nulidad del testamento.

Relata que la reconvencionista apeló del fallo referido alegando que no se operó la caducidad de la causal de desheredación, dando lugar a que, por Auto de Vista 429/2003, de 1 de septiembre, ignorando deliberadamente la ley, los Vocales recurridos revoquen la Sentencia y declaren probada la demanda reconvencional de desheredación judicial, con el argumento que la Jueza a quo no fundamentó su decisión y no consideró que el testador expresó que su hijo no le prodigó cuidados y se convirtió en su enemigo, de donde se desprende que el requisito de desheredación se cumpliría a cabalidad de acuerdo al art. 1176 del CC, sin tomar en cuenta que el  art. 1177 del CC establece el plazo de dos años de abierta la sucesión, que ocurrió el 22 de agosto de 1989, para presentar la demanda de desheredación; además, los Vocales señalan que según el art. 1207 del CC, la acción de nulidad de testamento prescribe en cinco años, y en ese caso transcurrieron más de once años y diez meses, con lo que el Tribunal de alzada actuó en forma ultra petita, pues la apelante no opuso excepción de prescripción en ningún momento, con lo que actuaron en contra de lo dispuesto por el art. 1498 del CC, al margen que no consideraron que la prescripción se interrumpió al interponer la demanda en la vía civil en 1993.

Manifiesta que mediante Auto Supremo 302/2005, de 14 de septiembre, los Ministros correcurridos declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el aludido Auto de Vista, consolidando ilegalmente la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1177 y 1489 del CC, con los argumentos que la acción de desheredación interpuesta por la demandada en su contra, no caducó porque ya la intentó con anterioridad, lo cual no es evidente, pues la primera vez que planteó la reconvención por desheredación en la jurisdicción civil, ya estaba fuera de término, además que las normas sobre caducidad no reconocen la interrupción ni la suspensión. Entre dichas conclusiones contradictorias, expresan los Ministros que la prescripción de la demanda de nulidad de testamento fue interrumpida al interponerla antes en la jurisdicción civil, empero, declaran infundada la casación, argumentando no encontrar violación alguna cuando han desvirtuado el único argumento sólido del Auto de Vista apelado, referido a la prescripción de la acción de nulidad de testamento.

Concluye indicando que, al validar la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1117, 1514, 1515 y 1498 del CC en las que incurrió el Tribunal de alzada, y al no aplicar las normas sobre la caducidad de la acción judicial de desheredación, los Ministros codemandados, han incurrido en violación de sus derechos.