SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2007-R
Sucre, 23 de marzo de 2007
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 007/2007 de 9 de febrero, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Calle Choque contra Raúl Gastón Huaylla Rivera, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de febrero de 2007 (fs. 131 a 136 vta.), el recurrente aduce que desde el 9 de octubre de 2006 viene solicitando la cesación de su detención preventiva que fue dispuesta por la Jueza cautelar el 14 de mayo de 2006, en virtud a que no demostró documentalmente tener familia, trabajo y no ser reincidente; empero, dicha autoridad no la ha considerado; primero, por la falta de notificación al Fiscal y segundo, porque un día antes de la audiencia, esta autoridad presentó su acusación, de modo que también pidió ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, la cesación que pretende, pero el expediente no había sido remitido.
Asevera que, como la cesación de la detención debe pedirse hasta antes de la celebración del juicio oral, el 8 de enero de 2007 la solicitó nuevamente ante el Tribunal Primero de Sentencia, pues, en el Juzgado que radicó la causa anteriormente ya no era competente. En la audiencia, el Presidente del Tribunal no valoró la documentación que presentó y rechazó la solicitud por Resolución 002/2007 de 8 de enero, bajo el sustento que no se habrían desvirtuado los presupuestos procesales que dieron lugar a su detención. Señala que, en cuanto al domicilio, dicho Juez se basó en la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, que tiene supuestos distintos al suyo, dado que él ha presentado documentación legal como el registro domiciliario expedido por la Policía Fronteriza de Licoma; además que la SC 0862/2005-R de 27 de julio, no dispone que el registro domiciliario deba ser constatado antes de la audiencia, sino que debe hacérselo una vez concedida la cesación de la detención. En cuanto a la familia -continúa- el Juez se basó en que no tiene hijos, sin valorar la declaración de su concubina que acredita sus seis años de convivencia; y, de otro lado, consideró que los certificados de nacimiento presentados por su padre y hermanas demuestran que es miembro de otra familia; como si esta se constituiría solamente con la esposa e hijos. Arguye que se rechazó también el certificado de trabajo acompañado, y que el peligro de obstaculización y de reincidencia fue desvirtuado por su parte en la audiencia.
Agrega que contra esa decisión, planteó apelación incidental, pero por motivos que desconoce no ha sido remitida al superior en grado, razón por la que plantea el recurso de hábeas corpus, considerando su carácter de inmediatez.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción consagrado en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Raúl Gastón Huaylla Rivera, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
El 9 de febrero de 2007 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 150 a 152, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, en el informe escrito que corre de fs. 148 a 149, expresa lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Calle Choque, estaba siendo sustanciado por el juez Técnico José Luis Rivero Aliaga, como Presidente, pero durante su vacación anual, quedó a cargo del mismo, fijando audiencia para resolver el pedido de cesación de la detención preventiva; b) En dicho acto valoró la prueba aportada, y dicto la Resolución 002/2007, en cuyo tenor se ratificó in extenso; c) El imputado formuló apelación incidental con la facultad que le confieren los arts. 51 y 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue corrida en traslado, en cuyo ínterin, se realizó la audiencia de constitución de “Tribunal con Jueces Ciudadanos” (sic), pero al no haberse podido conformar, dispuso la remisión del cuaderno de actuaciones al Tribunal siguiente en número, conforme al párrafo segundo del art. 63 del CPP habiendo perdido competencia éste Tribunal; d) Al haber apelado el encausado, el recurso de hábeas corpus no puede ser sustitutivo, por lo que debe ser declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 007/2007 de 9 de febrero, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) No corresponde al Tribunal de garantías constitucionales valorar las pruebas como pretende el recurrente, por ser una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, como establece la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; 2) Aún se halla pendiente de resolución la apelación incidental que interpuso el recurrente contra la Resolución 002/2007, es decir que no se han agotado las vías que le franquea la ley, olvidando que el recurso de hábeas corpus en casos como el presente tiene carácter subsidiario, de acuerdo a la SC 1185/2006-R de 24 de noviembre; 3) Los aspectos relativos a la competencia, demora y otros, no pueden ser analizados en este recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución 149/2006 de 14 de mayo (fs. 5 y vta.), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del imputado.
II.2. A través de la Resolución 455/2006 de 25 de octubre (fs. 6 y vta.), dicha autoridad rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del encausado.
II.3. El 8 de noviembre de 2006 (fs. 20 a 25), el Fiscal del caso presentó acusación, motivo por el que se suspendió la audiencia de 10 de noviembre de 2006 (fs. 8 a 9 vta.).
II.4. Radicado el proceso en el Tribunal Primero de Sentencia y emitido el Auto de apertura de juicio el 29 de noviembre de 2006 (fs. 31 a 32), el 3 de enero de 2007 (fs. 63 a 65), el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución 002/2007 (fs. 85 a 87), por no haber la defensa “enervado ni desvirtuado las circunstancias que motivaron la decisión para la detención preventiva” (sic).
II.5. El 11 de enero de 2007 (fs. 105 a 107 y vta.), el recurrente interpuso apelación contra la anterior decisión. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juez recurrido, el 12 del mismo mes (fs. 125), presentó la papeleta de apelación, y el 13 de enero de 2007 (fs. 125 vta.), se corrió traslado al Fiscal.
II.6. Por oficio 006//2007 de 19 de enero (fs. 128), el Juez recurrido remitió obrados al Tribunal siguiente en número, ya que no se logró conformar el “Tribunal con Jueces Ciudadanos” (sic). El 24 de enero de 2007 (fs. 130), se radicó la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala la lesión a su derecho a la libertad física, toda vez que sus solicitudes de cesación de detención preventiva no han sido favorablemente atendidas, y la última, fue rechazada sin valorar la prueba aportada por su parte; y, que habiendo planteado apelación incidental, pero que por motivos que desconoce no ha sido remitida al superior en grado, plantea recurso de hábeas corpus. Corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional
Se debe recordar que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en las normas del art. 251 del CPP, estableció lo siguiente:
“(...) El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”.
En ese marco, la SC 0389/2006-R de 24 de abril, ha señalado: “Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, para que se aplique la excepción de subsidiaridad en el recurso de hábeas corpus es preciso que exista un recurso sumario, pronto, efectivo y expreso para la protección al derecho a la libertad, que no se presenta en el caso de autos toda vez que el representado del recurrente reclama la demora en la remisión de antecedentes al juez competente, con la finalidad de plantear el recurso de apelación contra la detención preventiva que se le impuso, sin que exista ningún recurso con las características anotadas precedentemente que pueda ser utilizado por el acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Examen del presente caso
Una vez expuesta la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, corresponde estudiar lo acontecido en la especie, donde se tiene que, el 3 de enero de 2007, el recurrente solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia -en el que se pronunció Auto de apertura de juicio el 29 de noviembre de 2006- la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución 002/2007, con el fundamento que no se habrían desvirtuado las circunstancias que motivaron la detención preventiva.
Contra esa determinación, el 11 de enero de 2007, el imputado interpuso apelación, y subsanó la observación del Juez, en cuanto a presentar la papeleta de apelación, el 12 de enero de 2007, decretándose, al día siguiente, traslado al Fiscal.
En ese ínterin, se realizaron las audiencias para conformar el “Tribunal con Jueces Ciudadanos” de manera infructuosa por su inconcurrencia, motivó que, mediante oficio 006//2007 de 19 de enero, la autoridad ahora recurrida remita obrados al Tribunal siguiente en número. El 24 de enero de 2007, se radicó la causa en el Tribunal Segundo de Sentencia, presentando el recurso de hábeas corpus el 8 de febrero de 2007.
De lo anterior se concluye que existe un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud del imputado a la cesación de su detención preventiva pendiente de resolución; empero, no puede en este caso aplicarse el criterio de subsidiariedad del hábeas corpus, por cuanto se ha producido una demora injustificada en la remisión de la apelación al superior en grado por parte del Juez recurrido, que tenía la obligación de enviarla ante la Corte Superior del Distrito y no esperar que el nuevo Tribunal, al que se remitió la causa, lo hiciera, porque está demorando la tramitación y resolución de la alzada, con lo que se está prolongando la incertidumbre del recurrente que no puede lograr una definición a su solicitud y, por ende, a su situación jurídica, debiendo otorgarse la tutela de esta acción con el fin de lograr la atención a la apelación tantas veces mencionada.
De todo lo anterior, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el mismo, no ha efectuado una evaluación correcta de los datos del proceso ni de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:
1º REVOCA la Resolución 007/2007 de 9 de febrero de 2007, cursante de fs.153 a 155, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2º Declara PROCEDENTE el recurso planteado por Freddy Calle Choque, disponiendo que el Juez recurrido remita de inmediato la apelación planteada por el recurrente ante la Corte Superior de Distrito, que será la que defina la situación jurídica del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Expediente: 2007-15449-31-RHC
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana