SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

III.1.

III.1. En el presente caso, se identifican dos versiones distintas, la del recurrente que denuncia una detención ilegal dispuesta por las autoridades policiales sin ningún mandamiento y la del recurrido Subcomandante Departamental de la Policía, en sentido que ante la agresividad e insultos del recurrente le “incitó” a acompañarlo a su oficina, para luego disponer su remisión a la oficina de Conciliación Ciudadana, donde fue recibido por un supuesto “faltamiento” a la autoridad. 

En ese ámbito, es menester señalar que en problemáticas donde se han denunciado arrestos por parte de efectivos policiales ante una supuesta situación de “faltamiento a la autoridad”, este Tribunal ha señalado en las SCCC 1346/2004-R y 1164/2005-R, que: “(…) al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones.

(…) Por disposición del art. 215 de la CPE, 'La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la república'.

En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a que el art. 7 de la LOPN determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, entre ellas, la policía rural, fronteriza aduanera, y otras especialidades; … y w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, el arresto por parte de funcionarios de la Policía, no es ilegal ni indebido tratándose de contravenciones policiales, dado que como se tiene referido la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales (SC 0040/2006-R de 11 de enero), por lo que corresponde determinar si en el caso de autos ésta atribución fue ejercida dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes, siendo necesario recordar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.