SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.2.
III.2. En el caso de autos, el recurrente denuncia una detención ilegal sin mandamiento, dispuesta por las autoridades recurridas por el sólo hecho de estar con una cámara fotográfica, en los incidentes que se produjeron en la ciudad de Cochabamba en el mes de diciembre que son de conocimiento público; en ese sentido, se tiene de las informaciones de la prensa escrita que se adjuntan a la demanda, que el 14 de diciembre de 2006, el recurrido Subcomandante Departamental de la Policía, amedrentó al recurrente mientras intentaba arrancarle la cámara fotográfica que colgaba de su cuello y ante la resistencia del recurrente incluso fue agredido físicamente, para luego ser retenido en el Comando Departamental de la Policía.
Ahora bien, la referida autoridad recurrida admitió ante el Tribunal de hábeas corpus, haber “incitado” al recurrente a que lo acompañara a su oficina, lo que implica que su versión es coincidente con la informada por la prensa en sentido de que el recurrente fue conducido a instalaciones de la Policía Nacional, siendo menester aclarar que si bien la autoridad recurrida alegó en su informe que el recurrente incitaba a la violencia y asumió una actitud agresiva, las informaciones periodísticas acreditan lo contrario, ya que incluso son coincidentes con el contenido de la denuncia que el recurrente presentó ante el Defensor del Pueblo, y con el memorial de demanda del presente recurso.
Un aspecto que resulta relevante, es la admisión del recurrido Subcomandante Departamental de la Policía, de haber ordenado la conducción del recurrente a la oficina de Conciliación Ciudadana de la av. Heroínas; lo que implica indudablemente, que el recurrente fue privado de su libertad, sin previa emisión de un mandamiento escrito ordenado por autoridad competente conforme las exigencias previstas por el art. 9 de la CPE y sin que concurran los supuestos señalados en las normas relacionadas con la Policía Nacional precedentemente citadas para proceder al arresto, por cuanto en obrados, no se tiene evidenciado que el recurrente hubiere incurrido en ningún “faltamiento” a la autoridad, haya sido sorprendido alterando el orden público o rebasando la autoridad de los funcionarios policiales; no otra cosa significa, que en la oficina de Conciliación Ciudadana no se impuso ninguna sanción, extremo que sin embargo no desvirtúa la ilegal orden de arresto y la limitación del derecho a la libertad del recurrente en instalaciones policiales, por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, pues si bien fue puesto en libertad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, haciendo una interpretación del art. 91.VI de la LTC: “(…) del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso (…)”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.