SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0195/2007-R

Fecha: 27-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante oficio de 7 de “julio” (sic) de 2004, el Director de Defensa Civil de Cochabamba informó al Viceministro de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, Luis Adolfo Guillén Tejada, la no incorporación de Grover Uribe Martínez (su mandante) a su fuente de trabajo, señalándole que se le concedió 3 días de permiso el 26 de mayo de 2004, no se reincorporó el lunes 31 de mayo y al haberse cumplido 5 días de abandono de su trabajo daba el parte de deserción.

Por otra parte, mediante informe legal de 4 de junio de 2004, se sugirió que se le instaure sumario informativo militar por lo que el Ministro de Defensa Nacional, el 9 de “julio” (sic) de 2004, designó al Juez y Secretario Sumariante, habiendo sido posesionados el 11 de junio de 2004, cuando el Ministerio de Defensa Nacional conocía que la no reincorporación de su mandante  no se debió a ninguna falta sino a “un hecho de terceros” (sic) toda vez que el 4 de junio de 2004, fue detenido en la ciudad de Managua - Nicaragua, cuando retornaba a Bolivia, por una Fiscal de la República de Nicaragua acusado por intento de soborno.

El 5 de junio de 2004, fue el mismo Ministerio de Defensa que publicó un comunicado de prensa donde deslinda responsabilidades sobre las acciones de su poderdante al que posteriormente, pese a que su impedimento fue conocido por las autoridades castrenses, se le instauró un sumario informativo cuyo Auto inicial de 14 de junio de 2004, se instruyó para esclarecer las causas y circunstancias que determinaron la deserción de su mandante, aspecto que supone una condena anticipada, es decir se presumió su culpabilidad en el sumario informativo.

El 22 de junio de 2004, el Juez Sumariante resolvió la ampliación del Auto inicial del sumario,  habiéndose procedido a publicar edictos los días 24, 25 y 26 de junio de 2004, en flagrante violación de los arts. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 39 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), evidenciando la mala fe de la autoridad sumariante que conociendo su impedimento, publicó un “absurdo”, sin firmas ni fecha exacta en clasificados de La Prensa, en espacio y letra pequeña. Además, se debe tener en cuenta que después de la citación con los edictos es obligación de toda autoridad sumariante el declarar la rebeldía del procesado y nombrarle defensor de oficio.

Continuando con las aberraciones jurídicas, el 29 de junio de 2004, la autoridad sumariante en el informe en conclusiones, en el punto cuarto indica que su mandante estaba fuera del país, lo que demuestra una incongruencia ya que lo que correspondía era citarle mediante un exhorto suplicatorio conforme al art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, además, contaba con el certificado migratorio de 11 de junio de 2004, certificado que fue remitido al Ministerio de Defensa Nacional.

Dictado el Auto final del sumario el 23 de junio de 2004, con orden de procesamiento, se remitió los de la materia al Tribunal Permanente de Justicia Militar el 11 de agosto de 2004, en tanto que, el Comandante Accidental del Ejército, el 20 de agosto de 2004, remitió ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar una copia del supuesto memorando dirigido a su poderdante, de pase de la letra “E” de disponibilidad; memorando que no fue conocido por su mandante porque se hallaba en Nicaragua.

Finalmente, por Auto Supremo 10/2005 de 8 de noviembre, en el punto de la nulidad de citación el Tribunal confiesa que sobre el recurso de nulidad previsto por el art. 205 inc. 6) del CPPM, en el cual se alegó la falta de notificación al procesado con el Auto inicial del proceso, cursa en el cuaderno de investigación el Auto de procesamiento por la presunta comisión del delito de deserción y en su mérito “cursa la copia del memorando Secc. “A” 255/04 de 20 de agosto de 2004, de COMANEJTO; disponiendo su destino temporal por dos años a la letra “E” de acuerdo al art. 85 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) para asumir defensa en juicio, estableciéndose de obrados haber sido notificado con el Auto de procesamiento a través del Tribunal Permanente de Justicia Militar por estar ausente del país y encontrarse en la ciudad de Managua” (sic). Su mandante, al no haber sido citado con los actuados del proceso no pudo haber asumido el derecho a su defensa, es más, para abrir la competencia del Tribunal.

El Tribunal Permanente de Justicia Militar, dictó Sentencia absolutoria tomando en cuenta el “impedimento por causa ajena a su voluntad” (sic) y la falta de dolo en la conducta de su poderdante, hecho indispensable para dictar sentencia condenatoria; mas, apelada la Resolución, no obstante el requerimiento del Fiscal Militar porque se confirme la Sentencia, la Sala de Apelación y Consulta sin cumplir lo establecido por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 90 del CPC dispuso la revocatoria de la Sentencia, por lo que ante el Auto de Vista arbitrario y monstruoso, su poderdante se vio obligado a plantear recurso de casación y nulidad, habiéndose declarado infundado el recurso, casando en parte, ya que anula la devolución del dinero que costó su profesionalismo.

Al recaer en su mandante una condena injusta -señala el recurrente en su memorial de aclaración-  se ha provocado la violación de los derechos a la defensa,  a la tutela jurídica, al derecho individual, al justo proceso y los principios constitucionales como: los derechos “a la defensa”, “a la presunción de inocencia”, “a un juicio justo y formal”, “a ser juzgado con imparcialidad”, “no hay pena sin culpa”, “a la capacidad jurídica y derecho de acción y excepción” “al impedido por causa justa no le corre término no plazo” (sic); señalando, además, que el proceso de referencia ha sido interpuesto por el Ministerio de Defensa contra su poderdante por el delito de “deserción”, delito típicamente doloso, es decir, que no puede ser culposo.