SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

a)

Haciendo uso de la réplica expresó lo siguiente: a) Fue objeto de presión psicológica, llegando a ser agredida por el Presidente de la Junta Escolar, lo que motivó que interpusiera un recurso de amparo constitucional en el que el Tribunal de amparo le concedió tutela a través de la “Sentencia 1398”, emitida en abril, mes en el que se constituyó a su fuente de trabajo, pese a que fue agredida por la Directora del establecimiento, apersonándose ante el Director Distrital para que haga cumplir la referida Sentencia, pero al no haber sido restituida, se vio obligada a solicitar al Ministerio Público y a la Policía su cumplimiento sin ningún resultado, por lo que interpuso otro amparo contra esas autoridades, el mismo que fue declarado improcedente por subsidiariedad, prueba esta que acredita que hizo lo imposible para constituirse a su función; b) Se apersonó ante el Director Distrital para que haga cumplir la Sentencia de amparo, recibiendo como respuesta que era necesario  esperar a que el amparo sea revisado por el Tribunal Constitucional y que velando por su seguridad, no podía volver, pese a tener toda la autoridad para convocar a la Directora del establecimiento y a los padres de familia para que se le permita restituirse a su función; c) En agosto solicitó que se le lleve a la escuela de música o en su caso se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional; pedido que no fue atendido; d) El 20 de febrero recibió un memorando por el que se le comunicó su reubicación en otro establecimiento; sin embargo, no aceptó porque en ese caso estaría consintiendo el acto que dio origen al recurso de amparo presentado anteriormente; e) Una vez que el expediente de uno de los amparos constitucionales que planteó fue resuelto por el Tribunal Constitucional, se apersonó ante el Director Distrital, quien le manifestó que el ítem de la escuela “Adolfo Mier” ya no existía; f) En ningún momento se le cursó memorando para asignarle otro establecimiento, además que no se puede al no haber causa para ello; g) En ningún momento hizo abandono de funciones y por el contrario permanentemente estuvo solicitando que se cumplan con los fallos constitucionales que ampararon su reclamo.

El Director Distrital recurrido, a través de su abogado informó que: a) La recurrente en marzo de 2005, pese a recibir una serie de memorandos de la Directora de la Unidad Educativa Adolfo Mier, para que presente documentos de su trabajo diagnóstico; sin embargo, hasta el 6 de marzo, no dio cumplimiento a esa instrucción que es muy importante para el trabajo curricular dentro de una unidad educativa; b) Por memorando 358 de 6 de julio de 2005, la Dirección Distrital de Educación de Oruro, por segunda vez instruyó a la profesora Mirtha Camacho Quiroga, hoy recurrente, buscar una permuta con alguna profesora de su misma especialidad que tenga la misma carga horaria, para cuyo efecto debería presentarse el 7 de julio por la tarde, sin embargo, no quiso recibir dicho memorando; c) En el parte mensual de asistencia del personal de la Unidad Educativa Adolfo Mier, en el periodo comprendido de mayo de 2005 a febrero de 2006, se evidencia que en el ítem que ostentaba la recurrente no figura su nombre, por lo que no le corresponde recibir pago alguno, además que de acuerdo al informe de la Directora del establecimiento, la profesora ni siquiera delegó a una profesora suplente que cumpla su función, no obstante que percibió haberes, aguinaldo y bonos sin asistir desde el mes de abril de 2005; d) De acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 25255 de 18 de diciembre de 1998, el maestro que abandone funciones, será dado de baja en las planillas de haberes hasta que concluya la gestión, considerando abandono, la inasistencia injustificada por seis días hábiles continuos o diez días hábiles discontinuos en el mismo mes, disposición legal que fue aplicada, tomando en cuenta que el instructivo 01/2006, dispuso el inicio de clases el 6 de febrero y que la recurrente faltó durante todo el mes de febrero conforme hizo conocer la Directora del establecimiento educativo en el que presta sus servicios.

La autoridad recurrida agregó que de acuerdo al art. 21 del DS 21232 y al art. 21.1 del DS 23951, como Director Distrital tiene la atribución de controlar la designación de los maestros en el Distrito que le corresponde, y si bien el art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional que data del año 1957, dispone la inamovilidad; sin embargo, el art. 5 del DS 25255, le faculta para dar de baja a quien abandone funciones, por lo que en observancia de las disposiciones legales señaladas procedió a dar de baja a la recurrente para sustituirla con otro profesor que cumpla esa función.