SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo a analizar la problemática planteada, se debe recordar que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos. Por su naturaleza jurídica, junto al principio de inmediatez, se rige por el principio de subsidiariedad, que determina que sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea, para que en la instancia en que se incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida o a través de la vía legal ordinaria correspondiente, sean reparados y restituidos los derechos que el recurrente considera vulnerados.
Al respecto, cabe indicar que este Tribunal mediante la reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que: “…el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (SSCC 0475/2001-R, 1150/2001-R entre otras)
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- III.3.
- APROBAR