, demandando la nulidad del Auto de Vista 41/07 de 10 de marzo de 2007.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandando la nulidad del Auto de Vista 41/07 de 10 de marzo de 2007.

Fecha: 19-Abr-2007

no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso

Sin embargo, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, debiendo ser reclamados a través del recurso que le franquea la ley, que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC; más al contrario, de los argumentos contenidos en el memorial de demanda se advierte que la pretensión del recurrente es la reparación de supuestos errores procesales, como el que se dio al momento de resolverse el recurso de compulsa presentado por los ejecutantes contra la Resolución de 15 de febrero de 2007, que rechazó el recurso de apelación contra el Auto que fijó el monto del honorario del abogado de los ejecutados a ser cancelado por los ejecutantes y que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante el Auto de Vista 41/07 de 10 de marzo de 2007 -hoy cuestionado- por lo que considerando que el fin que persigue el recurrente atañe a la vulneración de la garantía del debido proceso, resulta necesario indicar que tiene expedita la vía del amparo constitucional pues la protección que brinda el recurso directo de nulidad, “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados (…)” (SC 0136/2004-R de 7 de diciembre); ya que “(…) la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” (AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros); vale decir que, agotada la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como la garantía del debido proceso, el recurrente puede recurrir de amparo cuyo objetivo y fin es distinto al recurso directo de nulidad, siendo necesario e importante “(…) diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios judiciales(AC 247/2003-CA de 29 de mayo).