AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2007-RCA
Fecha: 09-Abr-2007
en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
Sin embargo, contra dicha determinación no se interpuso el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto por el art. 518 del CPC, concordante con el art. 225 inc. 5) del mismo Código adjetivo, que determina que: “Las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado son nuestros), que resulta ser el recurso idóneo, expedito y sencillo por excelencia que permite revisar el rechazo a la oposición planteada, a objeto de que el Tribunal de alzada verifique a tiempo de conocer una causa si la autoridad inferior observó o no las leyes que debían aplicarse conforme prevé el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que en vez de recurrir a esta vía de impugnación, presentó el memorial cursante a fs. 13 y vta. cuestionando la legalidad del procedimiento de desapoderamiento, y pidiendo la nulidad de obrados por falta de notificación con el “Auto de desapoderamiento de fs. 387” (sic) -el cual se refiere al Auto de 18 de noviembre de 2006, de fs. 1 vta. del expediente de amparo constitucional, en el que se dispone la entrega del inmueble ubicado en el manzano “B”, lote 7, calle 18, “Nº” 7 a su nuevo propietario Narciso Coronel Quispe-, pretendiendo ahora con esta acción tutelar y por la vía constitucional el análisis y examen sobre la legalidad del procedimiento de desapoderamiento sin haber utilizado el medio de impugnación ordinario previsto por ley, cual es -se reitera- el recurso de apelación contra el rechazo a la oposición al mandamiento de desapoderamiento, por cuanto considerando la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, que para activarse exige el agotamiento previo de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, no pudiendo ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los mismos, aspecto que determina la declaratoria de improcedencia in limine del recurso en aplicación de la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, con un fundamento distinto al utilizado por el Tribunal de amparo.
Por otra parte, sobre la solicitud consignada en el otrosí segundo del memorial de demanda, en el que los recurrentes piden se otorgue en su favor la medida cautelar de inmediata suspensión del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento expedido por el recurrido, es necesario indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que: “(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones” (SC 1206/2003-R de 25 de agosto).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 8
- en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR