AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2007-RCA

Fecha: 09-Abr-2007

siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable

Conforme a ello, el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, desarrollando el art. 99 de la LTC, expresó que: “(…) independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso (…)” (las negrillas son nuestras); argumentos que deben ser expuestos de manera fundamentada por el recurrente si es a petición de parte o por el juez o tribunal de amparo, si es impuesta de oficio, pero en la presente acción no fueron cumplidos al no  evidenciarse que los recurrentes hubieren acreditado el motivo de la solicitud que realizan ni fundado el daño inminente e ilegal por el que piden se otorgue esta medida en su favor, advirtiéndose del memorial de demanda, que por el contrario, desde el inicio del proceso coactivo civil los recurrentes tuvieron conocimiento que el inmueble ubicado en la manzana “B” (373), lote 7, entre calles 2 y 3 del Distrito 20, con una extensión de 93 m2, Pampajasi Bajo, Villa San Juan, otorgado en calidad de garantía hipotecaria, al declararse probada la demanda fue embargado y rematado a favor de Narciso Coronel Quispe quien inscribió su derecho propietario en Derechos Reales conforme la escritura pública 001/2006, conforme expresó en el memorial de fs. 1.

Asimismo, de la demanda se evidencia el incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97.II, IV y VI de la LTC, al no haber indicado los recurrentes el nombre y domicilio del tercer interesado, ni explicado con qué hechos o actos consideran que se lesionaron los derechos y garantías que alegan como infringidos, sin que tampoco hubiesen precisado el amparo que pretendían se preserve o restablezca, al indicar simplemente que interponían el amparo: “(…) pidiendo a su probidad declare probada la demanda con costas, sea bajo recaudos de ley (…)” (sic) (fs. 17 vta); no obstante haberse declarado la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, no corresponde efectuar ninguna consideración al respecto.