AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2007-RCA
Fecha: 11-Abr-2007
amparo constitucional
En el caso de autos, el recurrente a través de la presente acción tutelar pretende que se revoque todas las pretensiones y actuados de los recurridos por la supuesta falta de jurisdicción y competencia, conforme se tiene cuando el recurrente señala a fs. 22 y vta., “En estricta justicia REVOCARAN con la nulidad por no tener Jurisdicción tampoco competencia, nulidad de obrados de todas las actuaciones pretensiones extemporáneas que son nulos de pleno derecho de ELMER RIMER MARAÑON MONTAÑO, Juzgado 1 de Partido en lo Civil ALFREDO CABRERA CAMACHO; TRIBUNAL DE SENTENCIA N 1 Lineth Tapia Patiño Juan Luis Ledesma, Ministerio Público Cintia X. Prado Quiroga Juan Pedro Ortuño Agreda, por considerarse por Ley la nulidad de actos por falta de jurisdicción y competencia conforme a los Art. 14 - Art. 31 de la Ley Nº 2650 C.P.E., Art. 30 de la Ley Nº 1455 LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL provoca nulidad de obrados (…)” (sic); por lo que si el recurrente consideraba que las autoridades recurridas actuaron sin jurisdicción y competencia, debió acudir a la vía correspondiente, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado ha establecido un recurso idóneo, expreso y específico, cual es el que se encuentra previsto en los arts. 31 y 79.I de la LTC, que señala: “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por cuanto el amparo únicamente ha sido instituido para la protección de los derechos y garantías fundamentales que se hubieren vulnerado por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares y no puede abarcar a otros institutos que se encuentran claramente determinados en la propia Constitución Política del Estado y la Ley Tribunal Constitucional. Así lo determinó este Tribunal en la SC 0585/2005-R de 31 mayo, que señala: ”De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas. En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente (…)” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- ”1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- amparo constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- 1º APROBAR