AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2007-RCA

Fecha: 11-Abr-2007

siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable

Respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente, corresponde señalar que dicha medida no corresponde ser otorgada, de acuerdo al criterio establecido en la SC 1656/2005-R de 19 de diciembre, que señala: “(…) la actividad de la jurisdicción ordinaria no está supeditada a los actos de la jurisdicción constitucional, lo que significa que la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria, a menos que tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción (…)”. Conforme a ello, el AC 627/2005-CA de 12 de diciembre, desarrollando el art. 99 de la LTC, expresó que: “independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso”; aspecto que no se cumplió en el caso concreto al no haber acreditado el motivo de la solicitud que se efectúa ni argumentado el daño inminente, irremediable o irreparable por el que pide se le otorgue dicha medida, limitándose a invocar el art. 99 de la LTC, aduciendo que se trataría de evitar un mal mayor (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, corresponde aclarar al recurrente, que la intervención del vocal Angel Villarroel Díaz, como miembro del Tribunal de amparo se ajusta a derecho, considerando que su excusa fue declarada ilegal, mediante Resolución  de 7 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 37 y vta.), con la que fue notificado el 13 de noviembre de 2006 (fs. 38).

Adicionalmente, corresponde aclarar que el recurso de reposición establecido en el art. 33.II de la LTC, no es aplicable al presente caso, considerando lo establecido en la SC 0505/2005-R y que no existe recurso de la inmediatez, como erróneamente señala el recurrente en su memorial cursante a fs. 47, por cuanto la inmediatez es un principio que emerge de la jurisprudencia constitucional (SSCC 1149/2006-R, SC 0770/2003-R entre otras).