AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-CA
Fecha: 26-Abr-2007
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución Municipal 10/2007 de 4 de abril, cursante de fs. 93 a 99, pronunciada por el Concejo Municipal de La Paz, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Toribio Huallpa Bravo, Gregorio Fernández Mamani y Luis Limachi Nobleza, en representación de los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz contra el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 25 de enero de 2007, cursante de fs. 58 a 63 vta., se apersonan ante el Concejo Municipal de La Paz, Toribio Huallpa Bravo, Gregorio Fernández Mamani y Luis Limachi Nobleza, en representación de los ex trabajadores del GMLP, solicitando se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 120 de la LGT, porque según su criterio, lesiona los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 incs. d), j) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con el art. 162, todos de la misma Ley fundamental.
Indican que sus mandantes son ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, quienes fueron retirados intempestivamente de sus fuentes de trabajo, por lo que interpusieron la respectiva demanda laboral pidiendo el reintegro de beneficios sociales, habiéndose dictado la sentencia de primera instancia por la que se declaró probada la demanda, fallo que, en apelación, fue revocado totalmente 'el fallo impugnado' declarando improbada la demanda, por lo que se recurrió en casación, pero la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró infundado el recurso, violándose de esta manera los derechos al beneficio social y los arts. 7 incs. j) y k), con relación al 158, 161 y 162 de la CPE.
Refieren que sus poderconferentes se encuentran tramitando un proceso administrativo ante el Gobierno Municipal de La Paz, exigiendo que se de curso al pago de horas extraordinarias trabajadas, y actualmente se encuentran pendientes de resolución dos memoriales dirigidos al Concejo Municipal.
Aseveran que el precepto legal impugnado -art. 120 de la LGT- regula las relaciones laborales, pero dispone que "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; consecuentemente, este texto limita ilegalmente el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 incs. d), j) y h), concordante con el art. 162, todos de la CPE, aclarando que ninguna norma constitucional contempla plazo alguno para que los derechos sociales se extingan por el solo transcurso del tiempo, puesto que de lo contrario, el valor de la justicia, de la solidaridad, de la igualdad, el principio de reciprocidad, de protección del capital humano y de la protección legal del trabajador, quedarían como simples enunciados.
Respecto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, expresan que en las respuestas del Gobierno Municipal de La Paz a las peticiones de sus mandantes, las autoridades municipales alegan que no se dió curso al pago de horas extraordinarias porque habrían prescrito los derechos de sus representados, pero de declararse inconstitucional el precepto impugnado, el Concejo Municipal ya no tendría impedimento para disponer el pago exigido por sus representados.
A través del informe 011/07/JPR, el Director de Gabinete del Concejo Municipal de La Paz, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso laboral de referencia instaurado por los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, se dictó la Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, fallo que sin embargo fue revocado totalmente por el tribunal de apelación, que declaró improbada la demanda; posteriormente, planteado el recurso de casación, se declaró infundado el recurso por Auto Supremo 286 de 7 de septiembre de 2004; b) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se encuentra previsto y normado por los arts. 59 al 67 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), exigiéndose dos condiciones para su procedencia: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, sobre cuya base deberá fundarse la decisión, y la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, que el incidente debe plantearse antes de que se emita la decisión respectiva; c) En el presente caso, el proceso laboral de referencia culminó con el AS 286 dictado el 7 de septiembre de 2004, por lo que se trata de un fallo ya ejecutoriado que adquirió la calidad de cosa juzgada, pero pese a ello, los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, siguen presentando solicitudes reclamando el pago de beneficios sociales, las que han sido respondidas oportunamente. Por lo anotado, se sugiere que se rechace el recurso incidental planteado.
Por Resolución 10/2007 de 4 de abril (fs. 93 a 99), el Concejo Municipal de La Paz rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con la siguiente fundamentación: 1) El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, mientras que del texto del art. 60.3 de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión una sentencia o resolución final que no se ha dictado aún, a la que se aplicará la norma impugnada; por otra parte, el art. 30 de la LTC, señala los requisitos de la demanda, figurando entre ellos que el petitorio debe ser formulado con precisión y claridad; 2) En el presente caso, el memorial de solicitud es totalmente impreciso e incongruente, pues empieza citando los antecedentes del proceso laboral y la supuesta inconstitucionalidad en la aplicación de las normas laborales en el referido proceso por parte de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, para luego referirse a que las autoridades municipales alegan que no se da curso al pedido de pago de horas extraordinarias, porque habrían prescrito los derechos de los solicitantes, pero si se declarara inconstitucional el precepto legal impugnado, el Concejo Municipal de La Paz, ya no tendría impedimento para disponer el pago exigido. En consecuencia, este argumento no guarda relación con la norma legal cuestionada, y tampoco los solicitantes se refieren a los efectos en la decisión de fondo, lo cual hace que el recurso carezca de fundamento jurídico constitucional; 3) Por otra parte, se evidencia que el AS 286, de 7 de septiembre de 2004, dictado dentro del proceso laboral de referencia y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, a la fecha se encuentra ejecutoriado, al no existir ulterior recurso en su contra, a lo que se añade que en ese fallo se asevera haberse demostrado dentro de ese proceso social el pago de las horas extraordinarias reclamadas; 4) La disposición legal que genera la duda, no será aplicada al caso concreto, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, emitió el AS 286 el 7 de septiembre de 2004.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 102 de la LGT, señalando como normas constitucionales supuestamente vulneradas el art. 7 incs. d), j) y h) de la CPE, concordante con el art. 162, todos de la misma Ley fundamental.
II.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: "En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".
Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley.
II.2.2. El artículo 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por otro lado, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, y del contenido del art. 60.3 de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
A su vez, "el art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo" AC 609/2006-CA de 6 de diciembre (las negrillas son nuestras)
Consecuentemente, los preceptos legales precedentemente citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo aspecto se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
II.2.3. En el caso de análisis, los incidentistas acuden con su solicitud ante el Concejo Municipal de La Paz, para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 120 de la LGT, por considerar que atenta contra los derechos de los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz, que fueron despedidos intempestivamente.
Empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, si bien se presentaron solicitudes al Concejo Municipal de La Paz, pidiendo el pago de horas extraordinarias a favor de los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz (fs. 19 a 55), no es menos cierto que no existe proceso administrativo propiamente dicho, puesto que se trata de simples solicitudes o petitorios oportunamente atendidos, y dado que el art. 59 de la LTC, establece que: "el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos,....", resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004 de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: "...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)".
Consecuentemente, dado que en el caso de autos no existe un proceso administrativo propiamente dicho, en el que haya controversia, sino de simples solicitudes o petitorios que fueron atendidos por el Concejo Municipal de La Paz, por lo que resulta inviable la promoción de un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal; consecuentemente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, correspondiendo su rechazo.
II.2.4 Por otra parte, la parte recurrente hace referencia a una demanda laboral en la que se solicitó el reintegro de beneficios sociales a favor de los trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz que fueron despedidos intempestivamente, dictándose la correspondiente Sentencia por la que se declaró probada dicha demanda; sin embargo, ese fallo fue revocado en su totalidad por el tribunal de apelación, y posteriormente, interpuesto el recurso de casación, se dictó el AS 286 de 7 de septiembre de 2004, por el que se declaró infundado ese recurso (fs. 56 a 57). Por consiguiente, al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad que se analiza, la decisión final ya fue pronunciada por el Tribunal de casación, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que en el caso presente tampoco se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC, en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc. 1) y 64.III de la LTC, en
consulta resuelve, APROBAR la Resolución Municipal 10/2007 de 4 de abril, pronunciada por el Concejo Municipal de La Paz, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Toribio Huallpa Bravo, Gregorio Fernández Mamani y Luis Limachi Nobleza, en representación de los ex trabajadores del Gobierno Municipal de La Paz contra el art. 120 de la LGT.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma, el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, convocada al efecto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-CA
Sucre, 26 de abril de 2007
Expediente: 2007-15770-32-RII
I.2. Respuesta a la solicitud
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante