AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2007-CA
Fecha: 26-Abr-2007
II.2.1.
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: "En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a
- rechazó
- II.2.1.
- II.2.2.
- proceso judicial o administrativo,
- debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción
- II.2.3.
- no es menos cierto que no existe proceso administrativo propiamente dicho
- II.2.4
- APROBAR