SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007
Fecha: 24-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Radicada la recusación el 10 de noviembre de 2006 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se señaló audiencia para el 15 de noviembre del mismo año, mismo que suspendió por causas que no le son atribuibles. Posteriormente las audiencias señaladas para el 13 de diciembre y 15 de diciembre de 2006, también fueron suspendidas por motivos que no le son imputables; finalmente el 19 de diciembre de 2006 se desarrolló la audiencia sin haber sido notificado, emitiéndose el Auto de Vista que declaró desistida la recusación; Resolución que al no admitir recurso ulterior, abre el ámbito del recurso directo de nulidad.
El Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006 es ilegal y nulo en toda forma de derecho, teniendo en cuenta que la Sala Civil Segunda perdió para entonces competencia, al haber vencido el término de diez días para pronunciar la resolución de recusación establecido por el art. 11.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), computable a partir de la recepción de actuados, que en el caso de autos, se produjo el 10 de noviembre de 2006, es decir, que el plazo venció el 20 de noviembre del mismo año, toda vez que las audiencias se suspendieron por la inasistencia de uno de los Vocales para formar Sala, cuando nada impedía convocar al Vocal Semanero para pronunciar resolución dentro de término, sin embargo la audiencia en la que se consideró y resolvió la recusación se produjo a un mes de haber cesado la competencia de las autoridades recurridas, consiguientemente el Auto de Vista pronunciado es nulo.
- recurso directo de nulidad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- admitió
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Presupuestos para activar el recurso directo de nulidad
- III.3. De las resoluciones dictadas fuera del plazo legal
- III.4.