SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2007

Fecha: 24-Abr-2007

III.4.

         En el caso examinado, el recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2006, pronunciado por los Vocales recurridos, que declaró desistida la demanda incidental de recusación formulada contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso coactivo civil que le sigue el Banco Santa Cruz S.A., argumentando que la referida Resolución fue emitida fuera del plazo establecido por el art. 11.I de la LAPCAF, toda vez que las diferentes audiencias que se señalaron para resolver la recusación se suspendieron reiteradamente por causales no imputables a él,  aspecto que si bien demuestra negligencia de las autoridades jurisdiccionales recurridas en el cumplimiento de los deberes procesales que les impone la ley,  ello no determina la pérdida de competencia, tal como establece la jurisprudencia  glosada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia.

De lo relacionado, se colige que al haberse radicado la recusación el 10 de noviembre de 2006 en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y no obstante haberse señalado audiencia para su consideración el 15 de noviembre de dicho año, no se pudo efectuar la misma por estar impedidos de conocer la recusación dos de los Vocales de esa Sala, motivando la convocatoria al Vocal Semanero de la Sala Civil Primera; sin embargo, no se señaló de inmediato nueva audiencia como correspondía, pues recién mediante decreto de 8 de diciembre de 2006  fue fijada la misma para el 13 de diciembre de ese año, fecha en la que tampoco pudo efectuarse, sucediendo una serie de suspensiones y nuevos señalamientos, hasta que finalmente el 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la recusación sin la concurrencia del recusante, por lo que mediante Auto de Vista dictado en la referida audiencia, se declaró desistida la recusación, cuando lo que correspondía era que el señalamiento de la audiencia sea inmediato a la conformación de la Sala, del tal forma que la recusación sea considerada y resuelta dentro del plazo máximo de diez días establecido por el art. 11.I de la LAPCAF; situación que al no haber acontecido, dio lugar a que la Resolución ahora impugnada se dicte fuera del plazo señalado por la norma legal citada, aspecto que si bien puede dar lugar a responsabilidad de las autoridades recurridas por supuesta retardación de justicia o en su caso el recurrente pudo acudir a otro recurso constitucional, pero de ninguna manera esa demora constituye causa para la anulación del Auto de Vista cuestionado, toda vez que no está expresamente prevista la pérdida de competencia como sanción para las resoluciones pronunciadas fuera de plazo en los incidentales de recusación.