SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
III.2.
III.2. Al efecto, resulta necesario referirse al marco normativo que regula los juicios de contumacia, establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972 -dentro del cual se desarrolló el presente caso- en ese orden la norma prevista por el art. 251 inc. 1) del CPP.1972, establece, los casos en que procede la rebeldía, señalando entre otros: "Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero"; siguiendo con el referido marco legal la norma prevista por el art. 253 del CPP.1972 dispone: "Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía, ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho a la ciudadanía. En el mismo auto, se nombrará un defensor oficial para que le represente y asista durante el juzgamiento (…)"; finalmente la norma contenida en el art. 254 del CPP.1972 dispone que con el auto de rebeldía se notificará al procesado mediante edicto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- no interpuso apelación
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA