SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
III.4.
III.4. En lo que concierne a la actuación del Defensor de Oficio, calificada por el recurrente como "meramente decorativa", de la revisión de antecedentes se tiene que una vez designado Defensor de Oficio a Dionicio Banegas Claudio, éste se apersonó ante la Jueza de la causa, solicitando se le hagan conocer futuras diligencias, asistiendo luego a las audiencias de apertura de debates, y debates propiamente dichos en la que ofreció como prueba de descargo toda la que fuere conveniente a sus defendidos, haciendo conocer a la Jueza de la causa que "no obstante tener toda la predisposición y ánimo para llevar a cabo la defensa de los encausados (carece) de prueba para aportar a la defensa", por lo que solicitó se siga la tramitación del proceso sin la prestación de pruebas de descargo que aportar, para finalmente en la audiencia de lectura de prueba, clausura de debates y exposición de conclusiones señalar a la Jueza de la causa, que proceda conforme a ley, solicitando sentencia declarativa de inocencia, al no haberse demostrado con prueba plena el delito por el que se ha juzgado a sus defendidos, dictándose Sentencia condenatoria de 8 de febrero de 2002, por la que se declaró a René Jiménez Encinas y Martha Rojas Brito culpables del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolos a la pena de tres años de reclusión en la cárcel de "Palmasola", siendo notificado el abogado Defensor personalmente el 8 de febrero de 2002, Sentencia que fue apelada por el querellante y concedida que fue la apelación fue resuelta por Resolución de 25 de abril de 2002 por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal, Adolfo Rueda Artunduaga, confirmó la Sentencia apelada, modificando el término de la misma a tres años y seis meses de reclusión, Resolución que al no haber sido objeto de recurso alguno fue declarada ejecutoriada por decreto de 22 de mayo de 2002, y remitidos los antecedentes al Juzgado de origen el 11 de junio de 2002, en el que la Jueza Primera de Instrucción recurrida, ordenó se expida mandamientos de condena contra los representados del recurrente por Resolución de 1 de agosto de 2002.
Al respecto, conviene recordar la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a la actuación del abogado defensor de oficio, así la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, señaló lo siguiente: "(…) cuando la Constitución establece que: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los parágrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".
De lo referido precedentemente se concluye entonces que el Defensor de Oficio del declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material a favor de su defendido y no una mera actuación formal, por su parte las autoridades jurisdiccionales deben verificar el ejercicio real de dicha defensa y no limitarse al simple hecho de nombrar al defensor de oficio, ello en razón de que si el abogado defensor no cumple con su función de desarrollar la defensa material del procesado declarado rebelde, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión, en ese sentido la SC 1735/2004-R de 27 de octubre.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- no interpuso apelación
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA