SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
III.3.
III.3. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que dentro del proceso penal seguido contra René Jiménez Encinas y Martha Rojas Brito, por el delito de cheque en descubierto, presentada la querella criminal contra ambos y admitida la demanda, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Gabriela Melfi Saucedo Chávez, ahora recurrida, libró los respectivos mandamientos de comparendo el 13 de septiembre de 2001, con los que fueron buscados los querellados en el domicilio señalado por el querellante en la Empresa "Concica" ubicada en la avenida Banzer, Km. 5 ½, frente a la fábrica de hielo seco, según informe del Oficial de Diligencias, indicando también que un empleado de dicha empresa le señaló que los querellados hace más de un año que no asisten al lugar y que jamás vivieron allí, situación que motivó al querellante a solicitar la citación mediante edicto, que fue concedida previo juramento de desconocimiento de domicilio, siendo librado el edicto el 9 de octubre de 2001 y publicado en el periódico "El Mundo" el 12 de octubre de 2001 y posteriormente en audiencia de 10 de noviembre de 2001, por Auto de la misma fecha se los declaró rebeldes y contumaces a la ley, ordenándose el secuestro de sus bienes y la suspensión de sus derechos de ciudadanía, designándoles como abogado de oficio a Dionicio Banegas Claudio, declaratoria de rebeldía que fue publicada en prensa el 10 de noviembre de 2001.
Ahora bien, de dichas actuaciones procesales no se advierte que hubiese existido ilegalidad, toda vez que la Jueza de la causa dio cumplimiento a la normativa legal glosada en el Fundamento Jurídico III.2 referida al juicio en contumacia; al no existir domicilio conocido de los querellados, la Jueza del proceso dispuso su citación mediante edicto para que en el plazo de diez días se presenten a objeto de asumir defensa, bajo prevención de ser declarados rebeldes, y en base a dicha orden judicial se emitió el correspondiente edicto, que luego derivó en la declaratoria de rebeldía y en la publicación del respectivo edicto por el cual se notificó la decisión adoptada, lo que significa, que ante el desconocimiento del domicilio del representado del recurrente y de la esposa de éste, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por los arts. 251 al 254 del CPP.1972, por lo mismo, el recurrente no puede pretender que sus representados hayan sido notificados en forma personal, máxime, si se considera que éstos fueron buscados para su citación en el domicilio que ellos mismos señalaron en el documento de "constancia de pago con cheque" (sic), en que luego se comprobó que nunca vivieron.
Dentro de ese marco, se concluye que los representados del recurrente fueron notificados debidamente mediante edictos y declarados rebeldes y contumaces, por lo que en el presente caso no puede alegarse un estado de indefensión por notificación ilegal, ya que la notificación por edicto constituye una forma de notificación válida dentro de los presupuestos procesales exigidos, en ese sentido al no constatarse acto ilegal o indebido en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada a ese respecto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- no interpuso apelación
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA