SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno

La línea jurisprudencial inaugurada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..." (las negrillas son nuestras).

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la recurrente fue designada por el correcurrido Director Distrital de Educación de El Alto, Directora titular institucionalizada de la Unidad Educativa "12 de Octubre" de El Alto, el 1 de abril de 2003; siendo nuevamente designada Directora Titular de la Unidad Educativa "República de Francia", el 1 de febrero de 2005, por permuta que la misma solicitó, conservando su condición de Directora titular de Unidad Educativa; que en esa calidad, fue sometida a un proceso disciplinario, que según aduce el Tribunal Disciplinario fue conformado irregularmente, permitió que el ex Presidente de la Junta Escolar actúe como denunciante transgrediendo plazos procesales, y que su persona no tuvo conocimiento de la prueba de cargo; sin embargo, la recurrente no impugnó estos extremos ante el propio Tribunal Disciplinario en la primera actuación que éste realizó, conforme era su deber, vale decir, una vez que fue notificada con el Auto inicial del proceso disciplinario; menos aún se advierte, que estos aspectos no fueron cuestionados en el recurso de apelación que interpuso, recurso del que además no aportó prueba, siendo aplicable la citada subregla de improcedencia del amparo, porque no permitió que las autoridades administrativas correspondientes hayan tenido posibilidad de pronunciarse sobre los extremos que ahora reclama. Lo que corrobora la improcedencia del presente recurso.