SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2007-R

Fecha: 02-Abr-2007

1)

Los Vocales recurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 582 a 583, señalando lo siguiente: 1) Mediante Resolución 561/05 de 10 de octubre de 2005, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la extinción de la acción penal impetrada por la procesada Blácida Rosmery Aguilera Ayala, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra ella y otros, sin limitar ni restringir ningún derecho fundamental; 2) Declararon la extinción de la acción penal con la facultad privativa del art. 135 del CPP.1972, máxime si la propia recurrente fue la que abandonó el proceso, solicitando posteriormente y después de mucho tiempo el desarchivo del expediente; 3) El amparo no es un recurso ordinario previsto por la legislación procesal para impugnar los fallos o decisiones de jueces o tribunales judiciales, no es una instancia en la que pueda reexaminarse una decisión emitida en un proceso judicial, como erróneamente se pretende; 4) El amparo no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los tribunales judiciales, por lo que el citado Auto de Vista no restringió o conculcó ningún derecho de la recurrente.

Efectuadas las precisiones jurisprudenciales que antecedente, consta que dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Blácida Rosmery Aguilera Ayala y otros, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y otros, la mencionada coprocesada ante los Vocales recurridos interpuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a cuyo efecto, los Vocales recurridos mediante Auto 561/05 de 10 de octubre de 2005, declararon la extinción de la acción penal, ordenando el consiguiente archivo de obrados bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los actos procesales, se establece que el proceso se ha iniciado en agosto de 1999, a la fecha han transcurrido seis años sin que a la fecha exista Sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada; 2) Que en la tramitación de la presente causa se establece que la dilación no ha sido exclusivamente atribuible a la coprocesada, toda vez que ha cumplido presentándose a las audiencias públicas, señaladas al efecto y los medios de defensa planteado son dispensados por ley. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del hecho que se juzga y el número de procesados, se ha extralimitado el plazo para la Resolución del mismo. En efecto, la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, establecen que los procesos penales del antiguo sistema deben ser concluidos en un plazo razonable en términos objetivos.

          Del análisis de los fundamentos expresados en la referida Resolución y los antecedentes que informan al expediente, se concluye que en la indicada Resolución no consta la consideración, bajo un análisis objetivo y ponderado, de las causas que dieron lugar a la dilación del proceso, menos se expone la valoración de las actuaciones realizadas tanto por la parte coprocesada como de las actuaciones de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, puesto que si bien consta que las autoridades recurridas fundaron su Resolución en el hecho de que a la fecha transcurrieron seis años sin que exista Sentencia ejecutoriada y que la coprocesada asistió a las audiencias y los medios de defensa utilizados por ella son dispensados por ley; sin embargo, no se expresan las razones por las cuales dichas autoridades consideraron que los medios de defensa utilizados por la coprocesada no implican actos dilatorios, ni cuáles fueron los actos o actuaciones dilatorias producidas por parte del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, prueba de ello, es que no existe pronunciamiento respecto de los argumentos tanto de la víctima, como parte procesal, así como del Ministerio Público sobre los motivos por los cuales a su juicio, la coprocesada fue la causante de la dilación del proceso, al referirse a la reiterada inasistencia a las audiencias por parte de la misma, o los varios recursos e incidentes que fueron rechazados y declarados improcedentes, tampoco se explica la forma en que los actos de los órganos de justicia incidió en la dilación del proceso.

          Asimismo se advierte que la Resolución impugnada a tiempo de declarar la extinción de la acción penal ordenó el archivo de obrados de la causa, desconociendo que el proceso se sustancia también contra la coprocesada Brisilda Adelaida Muñoz de Prieto, a cuyo efecto, al no haberse realizado consideración alguna sobre su situación jurídica, no podía disponer el archivo de obrados,  teniendo en cuenta que en los casos en que existe pluralidad de encausados, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el análisis sobre la  actuación de los encausados en el proceso debe ser individualizado, realizando una valoración respecto de la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia, consiguientemente, cuando en el proceso penal existen varios encausados, para declarar la extinción del proceso y el consiguiente archivo de obrados debe realizarse el análisis sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados respecto de los actos procesales que efectuaron y la forma en que cada acto en particular contribuyó o no en la demora del proceso, o si acaso ésta se debió al órgano judicial o al Ministerio Público. Consiguientemente, al resultar la fundamentación del Auto de Vista 561/05 de 10 de octubre de 2005, insuficiente, dicha omisión vulnera el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al ser exigible  el que la parte conozca los motivos razonables que llevaron a las autoridades a asumir la determinación que ahora cuestiona, con cuya omisión también se restringió el derecho de acceso a la justicia de la recurrente en su calidad de víctima, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.