SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2007-R
Fecha: 02-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de abril de 2006, cursante de fs. 535 a 539 vta. y el de subsanación de 28 de abril del mismo año, de fs. 543 a 545, la recurrente señala que dentro del proceso penal que sigue contra Blácida Rosmery Aguilera Ayala, Teófilo Vera Mejía y Brisilda Adelaida Muñoz de Prieto por los delitos de falsedad material e ideológica y otros, los Vocales recurridos a raíz de la solicitud de extinción presentada por la imputada Blácida Aguilera Ayala, mediante Resolución 561/05 de 10 de octubre de 2005, declararon la extinción de la acción penal que sigue a cuyo efecto interpuso enmienda y complementación, que le fue rechazada por Auto de 21 de octubre de 2005, no obstante que los imputados de inicio obstaculizaron el proceso ocultándose y cambiando de domicilio para no ser habidos, habiendo transcurrido desde la emisión de los mandamientos de comparendo de 25 de noviembre de 2000 hasta la captura de la última persona sindicada -20 de agosto de 2002- un año, ocho meses y veinticinco días. Tampoco consideraron, las actuaciones dilatorias en la que incurrieron, puesto que el 24 de septiembre de 2002, los imputados Blácida Aguilera Ayala y Teófilo Vera Mejía interpusieron cuestión previa por falta de tipicidad y materia justiciable, que les fue rechazada.
Agrega que los Vocales recurridos, desconocieron que por inasistencia maliciosa por turno de todos los imputados, las audiencias se suspendieron en varias ocasiones, obstaculizando el normal desarrollo del proceso, incurriendo en la misma actuación los abogados defensores, conforme se puede verificar en las audiencias de 9 y 11 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 30 de julio de 2003, 6 de septiembre de 2003, 9 y 24 de octubre de 2003 y 1 de diciembre de 2003. Asimismo, tuvo que solicitar la reposición del cuarto cuerpo del expediente debido a su extravío del Juzgado, cuyos informes señalan a la imputada Blácida Rosmery Aguilera Ayala como autora de dicha pérdida. Constan también las nulidades de obrados presentadas por los coimputados, las cuestiones prejudiciales de falta de personería y capacidad legal como querellante y que fueron declaradas improbadas, la anulación de obrados dispuesta el 3 de mayo de 2003, la interposición del recurso de apelación contra el Auto de procesamiento por parte de la imputada Blácida Rosmery Aguilera Ayala, el rechazo a la solicitud de nulidad de obrados presentada por la citada imputada.
Señala que de la relación de actuaciones se establece que los Vocales recurridos transgredieron la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, al declarar ilegalmente la extinción de la acción penal, porque no consideraron ni examinaron objetivamente los actuados del proceso, que señalan de manera indubitable que la dilación del proceso es atribuible a la conducta maliciosa de los tres imputados. El impugnado Auto de Vista 561/05 de 10 de octubre de 2005, lesiona su derecho al debido proceso, al estar desprovisto de toda la fundamentación legal y de la debida motivación, ya que no especifica los hechos relevantes en que se basa, sólo se limitó a señalar cuando se inició el proceso y la fecha en que se encontraba en trámite el mismo, dictando de manera mecánica e ilegal la extinción de la acción, en base a un formato y como si se tratara de una fórmula matemática. Por otra parte, el citado Auto considera únicamente la extinción respecto de la situación de Blácida Rosmery Aguilera Ayala, dejando en el vacío la situación jurídica de los otros coprocesados.
Finaliza indicando que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, porque la tramitación de la extinción de la acción penal no se llevó a cabo conforme disponen las citadas Sentencias, las que disponen que la extinción no procede cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado y procesado y porque el trámite debe plantearse como cuestión previa, regulado por los arts. 186 al 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). Por último, los Vocales recurridos vulneraron su derecho de accionar al ordenar el archivo de obrados suprimiendo su derecho de acceso a la justicia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la supuesta falta de observancia del carácter subsidiario
- III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa
- no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal;
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales,
- APRUEBA