SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
III.2. En ese contexto y habida cuenta que mediante la SC 1422/2004-R, este Tribunal ya moduló la línea jurisprudencial respecto de la excepción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas; corresponde señalar que en el caso que se examina, por memorando 0491/2001 de 3 de julio, firmado por el Alcalde Municipal de Quillacollo se le hizo saber a la recurrente que pasa a figurar en la planilla presupuestaria del Municipio, con el ítem 188, cargo que la recurrente desempeñó hasta la emisión del memorando 103/06 de 3 de febrero de 2006, a través del cual la autoridad recurrida agradeció sus servicios, sin considerar que se trata de una persona que tiene a su cargo una hija discapacitada, conforme se tiene acreditado por el certificado médico expedido por el neurólogo Gunther Paz, quién señaló que la paciente S.O.B., requerirá atención médica regular y tratamiento antiepiléptico probablemente continuo, corroborado por el certificado emitido por la FECOPDIS, emitido el 5 de enero de 2006, que acredita que S.O.B. de 15 años de edad se encuentra afiliada desde el 29 de diciembre de 2004, como persona con discapacidad, por contar con un diagnóstico de retraso psicomotor leve, amaurosis bilateral, epilepsia, hidrocefalia operada, encefalomalasia amplia derecha y artrofia óptica, siendo dependiente directa de su madre Felicidad Bejar Jiménez, por lo que, ante esta situación goza de estabilidad laboral establecida por la Ley de la Persona con Discapacidad, normativa que, en el Capítulo Tercero, bajo el título “De los derechos”, en el art. 5 señala que, las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente ley; estableciendo por su parte el DS 27477, en el art. 1 el objeto de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”; a su vez el art. 3 inc. c) del mismo Decreto Supremo, bajo el rótulo “principio de estabilidad laboral” señala que: “las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”; y finalmente, el art. 5.I y II de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que, las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, así como también aquellos funcionarios o trabajadores que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral.
En ese marco, de las normas precedentemente señaladas se infiere que, el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente discapacitado de ese trabajador o funcionario, garantizando su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo…”
- III.2.
- Fragmento 11
- III.3.
- APROBAR