SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0235/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
procedente
La Resolución de 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 27 a 30 vta. emitida por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso disponiendo que el Alcalde Municipal, restituya a la recurrente a su fuente laboral y por ende el seguro de salud a la menor discapacitada S.O.B., debiéndose asimismo proceder a la cancelación de sus haberes desde el 16 de febrero, fecha en que recibió su memorando de destitución, con costas, con los siguientes fundamentos: a) La recurrente acreditó su condición de funcionaria de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, en el cargo de jardinera, habiendo recibido memorando de agradecimiento de funciones el 3 de febrero de 2006; b) De la libreta de familia, certificado de nacimiento y médicos se colige que la recurrente es madre de siete hijos, siendo la menor incorporada a la Federación Cochabambina de la Persona con Discapacidad y dependiente directa de su madre, asimismo el padre de la menor es persona con problemas de salud; c) La recurrente antes de plantear el presente recurso, efectuó reclamos ante el gobierno Municipal, haciendo conocer el estado de salud de su hija, acreditado por certificados médicos, asimismo fue citada la autoridad recurrida ante el Ministerio del Trabajo a objeto de responder por el incumplimiento de la Ley 1678 y del DS 27477.
En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado "procedente" el recurso de amparo constitucional interpuesto, aunque utilizando inadecuadamente este término, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Sin embargo del fallo mencionado, dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan, sino un medio para llegar a esa instancia en la que deben restablecerse las garantías y los derechos reclamados, pues conforme a las disposiciones legales por los que han sido instituidos, únicamente asumen la defensa ante las instancias respectivas, es decir que no están facultados para solucionar las situaciones que son puestas en su conocimiento, lo que no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario, por cuanto con esa omisión no resulta afectado este principio ante el hecho de que el acudir o no a esos organismos creados para la protección de personas discapacitadas, no incide en la subsidiariedad del recurso de amparo…”
- III.2.
- Fragmento 11
- III.3.
- APROBAR