SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.3.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se constata que el recurrente prestó sus servicios como Coordinador General del Parque Departamental y Área Natural de Manejo Integrado “Iténez”, en virtud de un contrato a plazo fijo suscrito el 1 de julio de 2005, con la Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura, en virtud a un Convenio suscrito con una entidad financiadora, el mismo que culminó el 15 de octubre de 2005; empero, se le señaló que el trabajo debía ser normal y continuo mientras se pueda iniciar un nuevo convenio con carácter retroactivo a partir de la fecha de la conclusión del Convenio concluido y pueda ser recontratado, aclarándole que en ese tipo de contratos no se goza de aguinaldo y otro tipo de beneficios. Así, desarrolló sus actividades hasta que -según dice- el 27 de marzo de 2006, verbalmente se le comunicó que devuelva los bienes a su cargo como una manifestación clara de despido, por lo que, al no estar regularizada su situación jurídica demandó el pago de sus sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo que le correspondería, circunstancias por las que se puede evidenciar que el recurrente, por una parte, no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público al no ser un funcionario de carrera, como, por otra parte, tampoco está sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo.
En efecto de acuerdo con la normativa legal desarrollada en el FJ III.2. y a la jurisprudencia glosada, la naturaleza de la relación jurídica entre las partes emerge del contrato suscrito entre ellas, por lo que se encuentran sujetas a las regulaciones contenidas en ese mismo contrato, por lo que el recurrente no puede a través del presente recurso de amparo pretender que se efectué el pago los sueldos que le podría corresponder o duodécimas de aguinaldo como emergencia de un prórroga de un contrato de servicios puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente.
En ese mismo sentido, la SC 0895/2005-R, señaló: “(…) extremo que no puede ser conocido a través del presente recurso de amparo, puesto que esta acción tutelar no es sustitutiva de las vías ordinarias que tiene el recurrente para impugnar la falta de cumplimiento de contrato y en su caso exigir el cumplimiento de una o algunas de las cláusulas contenidas en él, puesto que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y …están sujetas a las previsiones contractuales pactadas entre partes, por lo que -se reitera-, el cumplimiento de una o alguna de cláusulas del mismo debe ser resuelto por la autoridad competente en la vía ordinaria que el recurrente tiene expedita para ejercer sus derechos”.