SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.1 .
III.1 . El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos fallos de manera uniforme respecto a la fianza económica, cuando es impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva y se alega que la misma es de imposible cumplimiento señalando en qué casos se puede otorgar la tutela solicitada. Así entre otras, es menester referirse, a la SC 0887/2003-R de 30 de junio, que señaló:
“ (…) es evidente que la línea jurisprudencial constitucional, ha establecido que cuando un juez o tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la Ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho como otros, empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros, pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicársele otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP”.
Siguiendo la misma orientación, en la SC 1227/2004-R, se indicó:“(…) para casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, es que el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo.
En ese orden de razonamiento, es importante recordar que este Tribunal en la SC 162/2002-R de 27 de febrero, al resolver una problemática en la que el recurrente denunciaba como acto lesivo a los derechos bajo protección de este recurso, porque el Juez recurrido le fijó en su criterio una fianza de imposible cumplimiento sin considerar que presentó certificaciones de propiedad negativas de la Oficina de Derechos Reales como de una Cooperativa de Teléfonos, asumió la siguiente línea jurisprudencial:
'(…) si bien el art. 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al procesado presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara y real sobre su situación patrimonial, para fijar la fianza acorde con dicha situación patrimonial; pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria o una situación bonancible. De otro lado, conviene tomar en cuenta que el art. 242 de la citada Ley dispone que la fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal. De la interpretación de esta norma se concluye que la libertad bajo fianza juratoria será otorgada por el Juez cuando los medios de prueba producidos por el imputado o procesado acrediten su estado de pobreza, por consiguiente, es obligación ineludible de la parte demostrar con prueba concluyente su situación patrimonial para que la autoridad jurisdiccional disponga esta medida a favor suyo'”.