SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

Vocales de la Sala Penal Primera

Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Marlene Pino de Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, en su informe escrito cursante a fs. 186 y vta., señalaron: a) En fecha 27 de diciembre de 2006, fue remitido en apelación incidental, el trámite de cesación de detención preventiva, del recurrente dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de robo agravado y que actualmente se encuentra en casación ante la Corte Suprema de Justicia. Es así que radicada la apelación, fue resuelta en audiencia realizada el 29 de diciembre de 2006, mediante el Auto de Vista de la misma fecha declarando improcedente el recurso y confirmando el Auto apelado, bajo el fundamento central de que el imputado  no presentó ningún otro elemento nuevo de convicción que pueda ser analizado por el Tribunal Superior que acredite la imposibilidad de oblar la fianza determinada por el a quo, por cuanto la defensa se limitó a indicar que el recurrente, se encuentra en estado de insolvencia conforme también lo argumentó ante el Tribunal inferior donde fueron presentados en diferentes audiencias certificados emitidos por Derechos Reales de Cochabamba, Sacaba, Montero, Puerto Villarroel y de Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.), acreditando que en dichas instituciones no tiene bienes registrados a su nombre, lo que no implica que su entorno familiar pueda eventualmente ofrecer la fianza económica fijada; b) Ese fundamento no es contrario a la normativa penal vigente ni a la jurisprudencia constitucional, como erróneamente alega el recurrente, pues como se indicó el art. 240.6 del CPP (Código de Procedimiento Penal) concordante con el art. 244 del mismo cuerpo legal, prevén la posibilidad de que la fianza económica  pueda ser prestada u ofrecida por el mismo imputado o por una tercera persona, como lo señala la SC 1227/2004-R de 2 de agosto, por lo que la decisión del Tribunal de Alzada no vulneró el derecho de locomoción del imputado, más aún si conforme con el art. 250 del CPP el Auto que imponga una medida cautelar o la  rechace, es revocable o modificable aún de oficio, lo que determina el carácter provisional de las medidas cautelares; c) Actuaron correctamente, por cuanto la ley señala que el Tribunal puede imponer la medida sustitutiva de fianza económica, por lo que su aplicación no vulnera al derecho de locomoción del recurrente, quien ha equivocado el término empleado de entorno familiar por el de entorno social, y finalmente que el recurrente está siendo asistido por un abogado particular y no así por un defensor de oficio que asiste a los carentes de recursos económicos, por cuanto el hecho de que un imputado presente certificaciones negativas de propiedad, no implica que debe inferirse automáticamente que haya acreditado su eventual estado de pobreza, solicitando se declare improcedente el recurso.