SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde hace nueve años siete meses y catorce días que desempeñan funciones en la Editorial Saflo Bolivia S.R.L., puesto que en 1994 ambos recurrentes fueron contratados por Jorge Luis Samamé Gonzáles; sin embargo, el 14 de agosto de 2004 se los despidió sin causa legal alguna, por lo que iniciaron demanda laboral por pago de beneficios sociales y utilidades ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, la que una vez admitida y corrida en traslado fue objeto de interposición de excepciones previas de impersonería e imprecisión o contradicción en la demanda, las que en primera instancia fueron declaradas improbadas y confirmadas en apelación; posteriormente, la Jueza de la causa pronunció la Sentencia 157/04 de 17 de noviembre de 2004, declarando improbada la demanda principal, la que impugnada en apelación fue revocada en parte por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial mediante Auto de Vista 062/2005 de 28 de febrero, condenando a la parte perdidosa al pago de indemnización, aguinaldo, desahucio y vacaciones por los montos de $us10.643,30.- (diez mil seiscientos cuarenta y tres 30/100 dólares estadounidenses) a favor del primer recurrente y $us7602,76.- (siete mil seiscientos dos 76/100 dólares estadounidenses) a favor de la segunda correcurrente, Resolución esta última que fue ejecutoriada por Auto 80/2005 de 16 de marzo.

Continúan señalando que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitaron la emisión del mandamiento de apremio contra el perdidoso, petición que fue concedida mediante decreto de 14 de abril de 2005, conforme a los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), providencia contra la que se presentó recurso de apelación, el que en franca vulneración de los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC) fue admitido, confirmando el decreto de 14 de abril antes aludido, por la Sala Social y Administrativa, pese a que las providencias de mero trámite no admiten apelación, con lo que se han vulnerado los principios de  seguridad jurídica y el debido proceso porque el Auto de Vista 062/2005 ya adquirió calidad de cosa juzgada.

Posteriormente, y pese a haber operado el principio de preclusión por cuanto el proceso ya cuenta con una Sentencia ejecutoriada, el perdidoso interpuso incidente de exclusión del proceso, admitido por la Jueza de la causa disponiendo la exclusión del demandado y planteada la apelación mereció el Auto de Vista 335/2005 de 10 de noviembre, en el que se dispuso la nulidad de obrados en franco desconocimiento de la ejecutoria que ya adquirió la Sentencia; empero, la Jueza de la causa mediante providencia de 6 de diciembre de 2005, expresó que todo proceso laboral debe estar dirigido contra la empresa y no contra una persona individual y que al haberse acreditado que el demandado no es representante legal de la misma, corresponde su exclusión del proceso laboral, providencia que carece de fundamentación, sólo se limita a enumerar medios de prueba, que ya fueron valorados en la demanda principal, contra la que plantearon apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 113/2006 de 6 de marzo, confirmando en todas sus partes la providencia de 6 de diciembre de 2005. Dilatando con este procedimiento el cumplimiento de la obligación de pago de los beneficios sociales que corresponden a los recurrentes.

Finalmente expresan que las Resoluciones contradictorias descritas ocasionan incertidumbre con relación a su situación jurídica laboral y a su derecho a percibir beneficios sociales, pues según el art. 110 del CPT, toda empresa debe tener un representante legal y el empleador es a quien le corresponde la carga de la prueba;  consiguientemente, el trabajador no está obligado a demostrar quien es el representante legal de la empresa.