SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2007-R
Sucre, 10 de abril de 2007
Expediente: 2006-13894-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 21/2006 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nicolás Garnica Cope, Edgar Carmelo Cruz Quenta y Max Felipe Mamani Patzi, apoderados de Hugo Suárez Almanza representante de la Empresa Unipersonal Comerint “El Especial Línea 16” contra Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto y Mario Ricardo Eguívar, Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto, Julio Mejía Mayda, Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto, Fernando Mercado Salvatierra, Jefe de Servicios Públicos del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, Rene Vargas, Secretario General de la Federación Regional de El Alto, René Cadena Mendoza, Secretario General de la Central Única de El Alto y Adolfo Callisaya Nina Secretario de Caminos y Vialidad de la Central Obrera Regional (COR) El Alto, alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la seguridad social, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. d), h), i), k) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 21 y 27 de abril de 2006 (fs. 49 a 52 vta.; 55 a 56), los recurrentes aseveran que la Empresa “El Especial Línea 16” tiene como actividad principal y única el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de omnibuses de la ciudad de El Alto hacia la ciudad de La Paz, por lo que cuenta con la concesión y licencia de operación otorgada por la Alcaldía de El Alto y, también con la Resolución 94/88 de 23 de noviembre de 1988, que autoriza la prestación de servicios de transporte urbano de pasajeros; sin embargo, el 6 de diciembre de 2005, el Director de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal de El Alto, Julio Mejía Mayda emitió la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005, suspendiendo la Línea 16 “El Especial”; por lo que cuatro días antes de la emisión de dicha Resolución, el 2 de diciembre de 2005, el Director de Tráfico y Vialidad envió la Nota “CITE DTV/UTA/244/2005” en la cual se pidió al Director del Organismo Operativo de Tránsito, que disponga el cumplimiento de la suspensión de la prestación de servicio de transporte, que fue ejecutada por el Tcnl. Fernando Mercado, privándole de ese modo del derecho al trabajo y vulnerado el derecho a la defensa, ya que no les dieron la oportunidad de presentar pruebas de descargo o siquiera informarse que tipo de denuncia originaba la suspensión, haciéndose una inspección por la Central Única de Colectivo, Micros, Minibuses y Taxis de El Alto, que fue firmada por Armando Mamani, Secretario de Actas y no así por la Institución llamada por ley, cual es el Servicio Público de Tránsito.
Señalan, que a través de la Circular 003/05 de 15 de diciembre de 2005, pretendieron someterle al Sindicato Expreso desconociendo la libertad y el derecho a asociarse con fines lícitos, por lo que Hugo Suárez Almanza -su representado-, representante legal de la Empresa “El Especial Línea 16” presentó recurso de revocatoria que fue devuelto con una simple nota de atención que indica que se devolvió el mismo, por cuanto la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005, de la Comisión Interinstitucional de Transporte, fue emitida por la Comisión mencionada que está conformada por representantes de las instituciones involucradas en el auto transporte y no así por el Director de Tráfico y Vialidad; ante este atropello, puesto que la autoridad competente no emitido Resolución alguna, se presentó un recurso jerárquico conforme establecen los arts. 17 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 140 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que se emitió la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 de 19 de enero de 2006, que anuló la Resolución de Directorio 007/2005. La Resolución de 19 de enero de 2006, fue objeto de una revisión, para emitirse la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 firmada por Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto, la cual revocó la Resolución 004/06 de 19 de enero de 2006 y repuso en su integridad la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005, pese a que el procedimiento administrativo reconoce que dictado el recurso jerárquico no se admite otro recurso ulterior; por lo que esta Resolución vulnera los derechos y garantías constitucionales de su representado, así como lesiona y atropella las normas conexas y de aplicación en materia administrativa; por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos de su representado al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la seguridad social, a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. d), h), i), k) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto y Mario Ricardo Eguívar, Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto, Julio Mejía Mayda, Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto, Fernando Mercado Salvatierra, Jefe de Servicios Públicos del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, Rene Vargas, Secretario General de la Federación Regional de El Alto, René Cadena Mendoza, Secretario General de la Central Única de El Alto y Adolfo Callisaya Nina Secretario de Caminos y Vialidad de la COR El Alto, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene la revocatoria total y definitiva de la ilegal suspensión, consiguientemente, se les reponga su derecho al trabajo, además de la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 209 a 214, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda señalando que el procedimiento administrativo reconoce que dictado el recurso jerárquico no se admite otro recurso ulterior por lo que el Alcalde Municipal de El Alto no podía dictar la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Alcalde Municipal, Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto y Director de Tráfico y Vialidad -recurridos-, adjuntando el informe de fs. 85 a 91, señalaron lo que sigue: a) Los recurrentes carecen de personería por no ser el Poder suficiente conforme determinan los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicitan la improcedencia del recurso por falta de personería de los recurrentes; b) La suspensión dispuesta obedece al hecho que la parte recurrente no cuenta con el número de motorizados exigido y, una vez que cuente con el número exigido, de inmediato la suspensión queda sin efecto; c) El recurso de amparo procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías supuestamente vulnerados, lo que no sucede en el presente caso dado que se dio al recurrente el camino para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, que no los hizo, buscando suplir su negligencia con el presente recurso; d) Al reponerse la Resolución de Dirección “007/2005” el recurrente estaba facultado para hacer valer sus derechos, el no hacerlo es de responsabilidad de la parte recurrente y el recurso no es sustitutivo, lo que determina su improcedencia; e) La parte recurrente no fijó el petitorio como consecuencia de los hechos demandados de ilegales. Solicitaron se declare improcedente el presente recurso, con costas.
Por su parte, el representante de la Comisión Interinstitucional de Transporte, en nombre de los demás correcurridos, señaló lo que sigue: 1) La Comisión Interinstitucional de Transporte de El Alto, está legalmente constituida conforme establece el Decreto Supremo (DS) “20446” que señala quienes conforman dicha Comisión Interinstitucional refrendada por la Ordenanza Municipal 2990, encontrándose presidida por el Director de Tráfico y Vialidad, por Juntas Vecinales y la Federación Única de Transporte; 2) La suspensión de la empresa recurrente fue asumida por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Reglamento de Transporte Automotor; 3) Se señala que se ha vulnerado el derecho a la defensa, sin embargo de una simple revisión de la documentación aparejada, se evidencia que en reiteradas oportunidades se les exigió que presenten dicha documentación que no fue presentada en la ciudad de El Alto ni tampoco en la ciudad de La Paz, lo que ocasionó la suspensión referida; d) La parte recurrente no cuenta con un parque automotor sino que a la fecha tampoco se encuentra reconocido en la Superintendencia de Transporte; finalmente, solicitaron se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 215 a 217, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) Con referencia al derecho al trabajo que tienen todos los componentes de la Línea 16 “El Especial”, la Resolución que dictó el Directorio de Tráfico y Vialidad, protege ese derecho al permitirles seguir operando, mientras se concluya con la tramitación de los papeles que corresponde a la Empresa “El Especial”; por lo que no se estableció que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo menos como consecuencia de estas resoluciones; ii) Tampoco existe vulneración al derecho a la defensa, porque la Resolución impugnada es clara y está determinando que se comuniquen todos los actos para que la empresa pueda realizar todas las actuaciones correspondientes, en ejerció de su derecho a la defensa; iii) Finalmente, el segundo artículo de la Resolución 007/2005 estableció que la Superintendencia de Transportes es en definitiva quien determinará si corresponde o no suspender a la empresa y, es donde debe acudir la parte recurrente, por lo que el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo, cuando existen otros medios para reponer las garantías constitucionales y, en este caso, por la normativa de la Ley de Municipalidades y disposiciones que corresponden, queda abierta la vía para que el recurrente como representante de la Empresa Unipersonal “El Especial” pueda apersonarse y hacer valer sus derechos; por lo que no existe vulneración de los derechos conforme señaló la abogada de la parte recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Acta 1 de 22 de noviembre de 2005, la Comisión Interinstitucional de Transporte, a raíz del informe del Jefe de la Unidad de Transporte Automotor del Gobierno Municipal de El Alto, en sentido que la empresa “COMERINT El Especial” cuenta con 8 motorizados, de los cuales sólo trabajan 4, porque 2 son de servicio interprovincial y los 2 restantes micros, que sólo trabajarían en horario pico, desapareciendo el resto del día; determinó la suspensión de la Línea 16 de “El Especial”(fs. 15 a 16).
II.2. Por Resolución de Dirección 007/2005 la Comisión Interinstitucional de Transporte de la ciudad de El Alto el 6 de diciembre, dispuso: “1) Suspender el servicio de la Empresa COMERINT “El Especial” por incumplir la normativa citada en la parte considerativa; 2) De conformidad a la Ley 1600 y Decretos correspondientes, se remite a la Superintendencia de Transportes, documentación de dicha Empresa, para que esa instancia se encargue de la suspensión definitiva; 3) Quedan encargados de su fiel y estricto cumplimiento, la Dirección de Tráfico y Vialidad y el Organismo Operativo de Tránsito” (fs. 12 a 13).
II.3. Por memorando Circular CITE 003/05 de 15 de diciembre de 2005, de la Policía Nacional, Comando Departamental, Organismo Operativo de Tránsito, el Jefe de la División de Servicios Públicos de Tránsito de El Alto dispuso: 1) Se mantiene la Resolución 007/2005 de mantener la suspensión de la Empresa COMERINT “El Especial”. Dándose un tiempo de treinta días para que pueda presentar su parque automotor conforme establece el Reglamento del Servicio de Transporte Público vigente del Vice Ministerio de Transportes; 2) Tomando en cuenta el aspecto social de las familias de los ocho omnibuses de “El Especial”, se dispuso que los mencionados vehículos puedan trabajar en el Sindicado “El Expreso”; 3) Los vehículos de “El Especial” deberán someterse al Reglamento Interno de toda Organización de Auto transporte (fs. 20 a 21).
II.4. Por memorial de 9 de diciembre de 2005, Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes- dirigiéndose al Director de Sistemas Viales del Gobierno Municipal de El Alto, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Dirección 007/2005 y contra la Carta CITE DTV/UTA/244/2005 de 2 de diciembre de 2005 (fs. 22 a 26); que mereció la Nota CITE DTV/UTA/280/2005 de 21 de diciembre, dirigida a la Empresa COMERINT “El Especial” por la que se le devolvió el recurso de revocatoria, aclarando que la Resolución 007/2005 fue emitida por la Comisión Interinstitucional de Transporte y no así por el Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto (fs. 27).
II.5. Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2005, Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes- dirigiéndose al Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto, interpuso recurso jerárquico, pidiendo la revocatoria de la Resolución de Dirección 007/2005 y contra la Carta CITE DTV/UTA/244/2005 de 2 de diciembre, que ordenó la ejecución de la citada Resolución (fs. 28 a 30); a cuya consecuencia, la Oficialía Mayor de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno Municipal de el Alto dictó la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004-06 de 19 de enero de 2006, anulando la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre dictada por la Comisión Interinstitucional de Transporte, hasta el estado de notificarse a la Empresa de Transporte Línea 16 “COMERINT El Especial” con las denuncias de las presuntas irregularidades en que estaría incurriendo (fs. 31 a 32).
II.6. El Sindicato de transporte “Expreso Buses” por memorial de 7 de febrero de 2006 plantearon “nulidad expresa de la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 de 19 de enero de 2006”, pronunciada por la Oficialía Mayor de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, señalando que el recurso jerárquico interpuesto por Hugo Suárez Almanza no debía ser considerado por la Oficial Mayor de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, sino por el Alcalde Municipal, por lo que solicita la nulidad de la referida Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005 y que el Director de Tráfico y Vialidad de cumplimiento a la misma; a cuya consecuencia, por Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006 -ahora impugnada-, el Alcalde Municipal de El Alto revocó la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 de 19 de enero de 2006, pronunciada por la Oficialía Mayor de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, anulándola en aplicación del art. 31 de la CPE y reponiendo en su integridad la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre de 2005 pronunciada por la Comisión Interinstitucional de Transporte, para que en uso de su competencia le dé el trámite correspondiente (fs. 35 a 38).
II.7. Por Oficio DSV-OF 251/2006 de 21 de febrero, el Director de Sistemas Viales a.i. del Gobierno Municipal de La Paz, dirigiéndose a Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes-, comunicó que al no haber presentado la documentación solicitada desde el 23 de agosto de 2005, para la otorgación de autorización de recorrido de su empresa como son: Constitución de Sociedad (unipersonal o de responsabilidad limitada) con poder conferido al representante y, la documentación de algunos vehículos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), Inspección Técnica del Organismo Operativo de Tránsito, Padrón Municipal del contribuyente PMC y Registro Único Automotor RUA-03 y, con la finalidad de precautelar al público usuario, la Dirección de Sistemas Viales del Gobierno Municipal de La Paz suspendió el Servicio de la Línea “El Especial -Línea 16” hasta la presentación de la documentación solicitada (fs. 92).
II.8. Por memorial de 22 de febrero de 2006, Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes-, dirigiéndose al Alcalde Municipal de El Alto -recurrido- solicitó explicación y enmienda de la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006 (fs. 82 y vta.); mereciendo el Auto de 2 de marzo de 2006, que rechazó la explicación y enmienda por haber sido presentada fuera de plazo, es decir, de manera extemporánea, reiterando que se realice la notificación a las partes con la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 83); Auto con el que se notificó a Hugo Suárez Almanza el 14 de marzo de 2006 (fs. 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que el 6 de diciembre de 2005, el Director de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal de El Alto, emitió la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005 suspendiendo la Línea 16 “El Especial” -recurrente-; por lo que cuatro días antes de la emisión de dicha Resolución, el 2 de diciembre de 2005, el Director de Tráfico y Vialidad envió la Nota CITE DTV/UTA/244/2005 en la cual se pidió al Director del Organismo Operativo de Tránsito, que disponga el cumplimiento de la suspensión de la prestación de servicio de transporte, que fue ejecutada por el Tcnl. Fernando Mercado, privándoles de ese modo del derecho al trabajo y vulnerado el derecho a la defensa, ya que no les dieron la oportunidad de presentar pruebas de descargo o siquiera informarse que tipo de denuncia originaba la suspensión. Agregan, que a través de la Circular 003/05 de 15 de diciembre de 2005, pretendieron someterles al Sindicato Expreso desconociendo la libertad y el derecho a asociarse con fines lícitos, por lo que Hugo Suárez Almanza -su representado-, representante legal de la Empresa “El Especial Línea 16” presentó recurso de revocatoria que fue devuelto, por cuanto la Resolución 007/05 de 6 de diciembre de 2005 de la Comisión Interinstitucional de Transporte, había sido emitida por la Comisión mencionada que está conformada por representantes de las instituciones involucradas en el auto transporte y no así por el Director de Tráfico y Vialidad; ante este atropello, puesto que la autoridad competente no emitió resolución alguna, se presentó un recurso jerárquico conforme establecen los “arts. 17 y 65 de la Ley 2341 y 140 de la Ley 2028”, por lo que se emitió la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero, que anuló la Resolución de Directorio 007/2005; sin embargo, la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero, fue objeto de una revisión; mereciendo la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 dictada por el Alcalde Municipal recurrido, que revocó la Resolución 004/06 y repuso en su integridad la Resolución 007/2005 de 6 de diciembre; por lo que esta resolución vulnera los derechos y garantías constitucionales de su representado, así como lesiona y atropella las normas conexas y de aplicación en materia administrativa; por lo que interponen el presente recurso al considerar lesionados los derechos al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que en la SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, este Tribunal ha establecido, con referencia a algunos principios que rigen la actividad de la administración, lo siguiente:
“III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: `La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que `El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: `I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley'.
III.1.2. Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc. h) de la LPA, cuando establece que: `La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes'.
III.1.3. Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada. En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada (…)´.
Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad. La Ley del Procedimiento Administrativo, en el art. 4. inc. p), establece en forma expresa el principio de proporcionalidad, que señala que `La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento'.
III.1.4. Principio de buena fe. Junto al principio de legalidad, singular importancia tiene el principio de buena fe, reconocido en el art. 4 inc. e) de la LPA, que establece que `en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo´. Este principio ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 95/2001, de 21 de diciembre, señalando que “…es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”.
III.1.5. Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]). La presunción de legitimidad del acto administrativo, como la ha establecido la Sentencia antes aludida, `…se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso…”.
III.2. Por su parte, en coherencia con los principios antes anotados, el art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
El art. 32 de la LPA, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 establece:
“I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:
a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y
e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.
II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley”.
Por su parte, el art. 36, determina que:
“I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”.
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, considerando lo dispuesto por las disposiciones legales citadas, respecto a la validez de los actos administrativos, en la referida SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, ha expresado lo siguiente: “(...) De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto”.
Del contexto legal previsto por las disposiciones citadas y la jurisprudencia glosada se infiere que las resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de autoridad jerárquica en los procedimientos administrativos regulados por los arts. 137 y ss de la LM, y por la Ley de Procedimiento Administrativo, generan derechos subjetivos a favor de la persona que accionó el recurso jerárquico; no siendo posible que tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, puedan ser invocadas mediante una demanda de nulidad, fuera de la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y fuera del plazo por ella establecida; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, por cuanto la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir el error o la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo, por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad.
III.3. En la problemática planteada, corresponde aplicar el razonamiento asumido por la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes denuncian que el Alcalde Municipal y el Director General de Asuntos Jurídicos, como funcionarios municipales incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas al haber dictado la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006 -que revocó la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero de 2006 y repuso en su integridad la Resolución 007/2005 dictada por la Comisión Interinstitucional de Transporte-, porque fue emitida en forma posterior a la culminación del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, y dejó sin efecto ésta última.
La Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006, se constituye en un acto administrativo que generó a favor de la parte recurrente derechos subjetivos, pues anuló la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre, dictada por la Comisión Interinstitucional de Transporte -que suspendió el servicio de la Empresa COMERINT “El Especial” por incumplir determinada normativa-, hasta el estado de notificarse a la Empresa de Transporte Línea 16 “COMERINT El Especial” con las denuncias de las presuntas irregularidades en que estaría incurriendo; que al haber sido emitida la referida Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 dilucidando el recurso jerárquico que había interpuesto el ahora recurrente, se constituyó en el acto administrativo definitivo en lo referido a su petición, ya que conforme dispone el art. 142 de la LM, la vía administrativa queda agotada cuando se resuelve el recurso jerárquico; en ese sentido, la referida Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06, no podía ser anulada por la autoridad que la emitió como un “acto propio”, toda vez que al ser un acto administrativo, regido por los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, sólo podía ser modificado por las vías recursivas administrativas previstas por los arts. 140 y 141 de la LM.
De donde resulta, que los recurridos Alcalde Municipal y Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto, al emitir la Resolución impugnada, actuaron ejerciendo una potestad o competencia que no emana de la Ley, pues tal y como se analizó anteriormente, el proceso administrativo ya había concluido con la dictación de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, por lo que dichas autoridades no contaban con atribución alguna para revocar los actos propios dictados al interior del ente ejecutivo municipal que generaron derechos subjetivos a favor de las personas -parte recurrente- como consecuencia de un procedimiento administrativo regulado por los arts. 137 y ss de la LM y por la Ley de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, la dictación de la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006, constituye un acto ilegal que vulnera los derechos de la parte recurrente, al haber sido pronunciada fuera de los recursos y del término previsto por ley, como emergencia de la sustanciación de un incidente de nulidad planteado por un tercero -Sindicato de Transporte “Expreso Buses”- contra la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 de 19 de enero de 2006 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes-; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; máxime, si se tiene en cuenta por una parte, que al gozar los actos administrativos de la presunción de legitimidad, legalidad y buena fe, se fundan en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido y, por ende, el acto administrativo es legitimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir; por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las causas de anulabilidad y nulidad, entre las que se encuentra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la emisión de un acto administrativo sólo pueden ser invocadas dentro del procedimiento y el plazo previsto por Ley, no siendo posible invocarlas fuera de ese procedimiento.
III.4. Con relación a los correcurridos, Julio Mejía Mayda, Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto, Fernando Mercado, Jefe de Servicios Públicos del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, Rene Vargas, Secretario General de la Federación Regional de El Alto, René Cadena Mendoza, Secretario General de la Central Única de El Alto y Adolfo Callisaya Nina Secretario de Caminos y Vialidad de la COR de El Alto, que conformaron la Comisión Interinstitucional de Transporte y dictaron la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre, que dispuso la suspensión del servicio de la Empresa COMERINT “El Especial” por incumplir determinada normativa; no corresponde realizar consideración alguna por cuanto al haberse determinado la ilegalidad de la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006 dictada por el Alcalde Municipal recurrido, se entiende que la misma queda sin efecto, consecuentemente vigente la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero de 2006 dictada por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico y dispuso anular la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre, hasta el estado de notificarse a la Empresa de Transporte Línea 16 “COMERINT El Especial” con las denuncias de las presuntas irregularidades en que estaría incurriendo; por lo que el presente recurso respecto a los correcurridos resulta improcedente, al carecer de legitimación pasiva.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 21/2006 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia, CONCEDE el recurso planteado respecto a Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto y Mario Ricardo Eguívar, Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto.
2° Dispone dejar sin efecto la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006, dictada por el Alcalde Municipal recurrido.
3° Declarar IMPROCEDENTE el recurso respecto a los correcurridos Julio Mejía Mayda, Director de Tráfico y Vialidad del Gobierno Municipal de El Alto, Fernando Mercado Salvatierra, Jefe de Servicios Públicos del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, Rene Vargas, Secretario General de la Federación Regional de El Alto, René Cadena Mendoza, Secretario General de la Central Única de El Alto y Adolfo Callisaya Nina Secretario de Caminos y Vialidad de la COR de El Alto.
4° Sin costas, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO