SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.3.

III.3. En la problemática planteada, corresponde aplicar el razonamiento asumido por la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes denuncian que el Alcalde Municipal y el Director General de Asuntos Jurídicos, como funcionarios municipales incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas al haber dictado la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006 -que revocó la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero de 2006 y repuso en su integridad la Resolución 007/2005 dictada por la Comisión Interinstitucional de Transporte-, porque fue emitida en forma posterior a la culminación del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006 de 19 de enero, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, y dejó sin efecto ésta última.

La Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/2006, se constituye en un acto administrativo que generó a favor de la parte recurrente derechos subjetivos, pues anuló la Resolución de Dirección 007/2005 de 6 de diciembre, dictada por la Comisión Interinstitucional de Transporte -que suspendió el servicio de la Empresa COMERINT “El Especial” por incumplir determinada normativa-, hasta el estado de notificarse a la Empresa de Transporte Línea 16 “COMERINT El Especial” con las denuncias de las presuntas irregularidades en que estaría incurriendo; que al haber sido emitida la referida Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 dilucidando el recurso jerárquico que había interpuesto el ahora recurrente, se constituyó en el acto administrativo definitivo en lo referido a su petición, ya que conforme dispone el art. 142 de la LM, la vía administrativa queda agotada cuando se resuelve el recurso jerárquico; en ese sentido, la referida Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06, no podía ser anulada por la autoridad que la emitió como un “acto propio”, toda vez que al ser un acto administrativo, regido por los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, sólo podía ser modificado por las vías recursivas administrativas previstas por los arts. 140 y 141 de la LM.

De donde resulta, que los recurridos Alcalde Municipal y Director General de Asesoría Jurídica del Gobierno Municipal de El Alto, al emitir la Resolución impugnada, actuaron ejerciendo una potestad o competencia que no emana de la Ley, pues tal y como se analizó anteriormente, el proceso administrativo ya había concluido con la dictación de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, por lo que dichas autoridades no contaban con atribución alguna para revocar los actos propios dictados al interior del ente ejecutivo municipal que generaron derechos subjetivos a favor de las personas -parte recurrente- como consecuencia de un procedimiento administrativo regulado por los arts. 137 y ss de la LM y por la Ley de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, la dictación de la Resolución Técnica Administrativa de Segunda Instancia 015/06 de 15 de febrero de 2006, constituye un acto ilegal que vulnera los derechos de la parte recurrente, al haber sido pronunciada fuera de los recursos y del término previsto por ley, como emergencia de la sustanciación de un incidente de nulidad planteado por un tercero -Sindicato de Transporte “Expreso Buses”- contra la Resolución Técnica Administrativa OMDUMA 004/06 de 19 de enero de 2006 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Hugo Suárez Almanza -representado de los ahora recurrentes-; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; máxime, si se tiene en cuenta por una parte, que al gozar los actos administrativos de la presunción de legitimidad, legalidad y buena fe, se fundan en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido y, por ende, el acto administrativo es legitimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir; por otra parte, la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que las causas de anulabilidad y nulidad, entre las que se encuentra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la emisión de un acto administrativo sólo pueden ser invocadas dentro del procedimiento y el plazo previsto por Ley, no siendo posible invocarlas fuera de ese procedimiento.