SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
III.2. Por su parte, en coherencia con los principios antes anotados, el art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: “se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
El art. 32 de la LPA, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”. De acuerdo a esta norma, se presume la validez de los actos administrativos; sin embargo, el capítulo V de la LPA, establece los casos en que el acto administrativo puede ser declarado nulo o anulable. Así, el art. 35 establece:
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, considerando lo dispuesto por las disposiciones legales citadas, respecto a la validez de los actos administrativos, en la referida SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, ha expresado lo siguiente: “(...) De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R, de 19 de agosto”.
Del contexto legal previsto por las disposiciones citadas y la jurisprudencia glosada se infiere que las resoluciones administrativas emitidas en ejercicio de la atribución de autoridad jerárquica en los procedimientos administrativos regulados por los arts. 137 y ss de la LM, y por la Ley de Procedimiento Administrativo, generan derechos subjetivos a favor de la persona que accionó el recurso jerárquico; no siendo posible que tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, puedan ser invocadas mediante una demanda de nulidad, fuera de la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y fuera del plazo por ella establecida; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, por cuanto la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir el error o la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo, por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad.