SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
Fragmento 5
El recurrido Director Ejecutivo a.i. del INASES, José Pedro Ribera Chávez, en el informe escrito cursante de fs. 79 a 87 y en audiencia manifestó: a) La recurrente incurrió en falta considerada de gravedad, por hacer valer sus influencias para beneficiarse con un viaje de estudios fuera de la misión institucional y valerse de información poseída de forma directa con fines ajenos a la institución, sin dar parte a su superior jerárquico, direccionando la suscripción de un convenio ajeno a la misión institucional con la Asociación Internacional Un punto Macrobiótico de Italia, por el cual el INASES asumía compromisos ajenos a su normativa, situación que analizada por el Directorio, determinó su alejamiento de la entidad, la que de acuerdo a su Reglamento para la asistencia del personal a cursos nacionales o internacionales tiene su normativa, a la que deben sujetarse quienes son comisionados, pues se requiere declaratoria en comisión y cuando es al exterior una resolución administrativa expresa, lo que no ocurrió en el caso de la recurrente, incurriendo en la infracción de los arts. 31 inc. d) y 33 incs. b), c) y o) del Reglamento Interno de Personal del INASES; b) En la hoja de servicios de la recurrente, constan dos memorandos de severas llamadas de atención de fechas 29 de noviembre de 2004 y 3 de junio de 2003, lo que prueba que ya incurrió en faltas anteriores, por lo que su último accionar fue considerado por el Consejo Técnico como de gravedad, determinando su destitución conforme al art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; c) El personal del INASES está sujeto a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y al Estatuto del Funcionario Público, sólo en cuanto a lo establecido en el párrafo IV de su art. 3 modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, no siendo evidente que se hayan vulnerado los derechos de la recurrente al trabajo y a una remuneración justa, pues consta en planillas y papeletas de pago que se le ha cancelado hasta el momento de sus destitución, y el pago de sus beneficios sociales se encuentran depositados en cuentas del Ministerio de Trabajo, sin ser cobrados por la recurrente, ni a la defensa por cuanto no utilizó los derechos de defensa consagrados en la Constitución Política del Estado sino interpuso reclamos del tipo de procedimiento utilizado en su destitución; d) El accionar de la recurrente se ha circunscrito en el marco de la normativa interna del INASES al haber infringido los arts. 31 y 33 del Reglamento Interno de Personal. Refiere posteriormente la creación y estructura del INASES, concluyendo que de conformidad con el marco legal de dicha entidad, todas las controversias o problemas laborales emergentes de las relaciones con los trabajadores del INASES, deben ser previamente sometidos a la judicatura laboral, considerando que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por órganos judiciales señalados por el art. 6 del Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de julio de 1979 (Código Procesal del Trabajo), que tiene competencia de acuerdo a su art. 9 para decidir las controversias emergentes de contratos de trabajo individuales o colectivos, lo que prueba que no agotó las vías ordinaria administrativa o judicial como correspondía, antes de interponer el presente recurso, pues debió acudir ante el Director del Trabajo y luego a la judicatura laboral en defensa de sus intereses, no obstante que su nombramiento fue político y no como resultado de un examen de competencia ni concurso de méritos, determinando la improcedencia del recurso, por la subsidiariedad del amparo constitucional, solicitando se lo declare improcedente.