SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
Fragmento 5
Las autoridades recurridas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, Lineth Tapia Patiño y Juan Carlos Ledezma Miranda, mediante informe presentado en audiencia, cursante de fs. 63 a 69, señalaron que: a) El Ministerio Público presentó ante el Tribunal del que son miembros, acusación contra Juan Carlos Arias Ávila, por la presunta comisión del delito de homicidio, causa que al haber requerido algunos actuados se radicó 9 de noviembre de 2005. Por otra parte el 28 de noviembre del mismo año, se presentó acusación particular por el delito de asesinato. Tramitado el proceso y ofrecida la prueba de descargo se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral de 2 de febrero de 2006, señalándose audiencia para el 16 de marzo de 2006; b) Instalada la audiencia referida, la defensa planteó incidente de nulidad de defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, argumentando que el imputado Juan Carlos Arias Ávila, prestó su declaración informativa policial el 11 de marzo de 2005, sin que se encuentre presente el representante de la Defensoría de la Niñez y de la Adolescencia como dispone imperativamente la parte in fine del art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 389 del mismo cuerpo legal, pues contaba en ese entonces con diecisiete años de edad lo que constituye un defecto absoluto a tenor del art. 169 del CPP, no susceptible de convalidación. De la misma manera de la prueba documental adjunta se establece que en la audiencia de medidas cautelares de 15 de febrero de 2005, no estuvo presente el representante del Ministerio Público como director de la investigación, así también en el requerimiento conclusivo donde se solicitó por parte de la Fiscalía procedimiento abreviado el 22 de agosto de 2005, se establece que Juan Carlos Arias Ávila tiene diecisiete años de edad, asumiendo el Ministerio Público la minoridad de dicho imputado; c) El Tribunal del que son miembros, previa compulsa de los antecedentes llegó a la convicción que en el caso de autos no se cumplió con las exigencias legales de protección a la minoridad cuando se trata de imputados señalados en los arts. 85 y 389 del CPP. En cuanto a la prueba presentada por la acusación particular en la audiencia resulta extemporánea al haber asumido el propio Ministerio Público la minoridad del imputado en el momento de su declaración, por lo que las omisiones observadas por la defensa constituyen defectos absolutos conforme a lo señalado por el art. 169 inc. 2) del CPP, circunstancia por la que declararon probado el incidente de actividad procesal defectuosa y determinaron la nulidad de obrados hasta que se tome la declaración al imputado Juan Carlos Arias Ávila, cumpliendo con las formalidades observadas, Resolución que no es susceptible de apelación por no estar contemplada en el art. 403 del CPP; d) La SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, mencionada por los recurrentes no guarda relación con el caso presente, por cuanto los supuestos fácticos no son análogos. Consiguientemente no cometieron acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos fundamentales, por el contrario han actuado conforme a procedimiento.