SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
III.2.
III.2. De la jurisprudencia glosada, así como por determinación de los arts. 85 (párrafo tercero) y 389 del CPP, concordante con el art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, gozan de la protección especial que establecen las disposiciones legales citadas; empero en el caso de autos, de los antecedentes procesales se evidencia que el imputado Juan Carlos Arias Ávila, en la audiencia realizada el 11 de marzo de 2005 contaba con diecinueve años y tres meses de edad, como se acredita por el certificado de nacimiento que cursa a fs. 3 de obrados, de manera que la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no era necesaria ni constituye causal de nulidad como erróneamente han dispuesto las autoridades jurisdiccionales recurridas, por cuanto como consta en el acta de audiencia de juicio oral de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 13 a 15 del expediente, el imputado planteó el incidente de actividad procesal defectuosa alegando haber tenido la edad de diecisiete años en la audiencia efectuada el 11 de marzo de 2005, aspecto que fue impugnado por los ahora representados de los recurrentes, al manifestar textualmente: "… la última declaración fue practicada a solicitud de la parte, al margen de ello del certificado de nacimiento que se tiene, el imputado cuenta con 20 años de edad", es decir que en aquella oportunidad se hizo conocer a los recurridos de la mayoría de edad del imputado respaldando su petición de rechazo del incidente, precisamente en el certificado de nacimiento que tiene la fe probatoria establecida por el art. 1287 del CC, circunstancia determinante para que las normas establecidas en el Código del Niño, Niña y Adolescente no pueden emplearse respecto al imputado, sino las normas ordinarias reconocidas en el Código de Procedimiento Penal.
Por lo relacionado, y al estar acreditado que el imputado en la audiencia de 11 de marzo de 2005, tenía diecinueve años y tres meses de edad, no correspondía al Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declarar probado el incidente planteado de actividad procesal defectuosa y determinar la nulidad de obrados, al haberlo hecho ha vulnerado los derechos que invocan los recurrentes, siendo viable por ello otorgar la tutela solicitada.