SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

1)

Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda, agregando que: 1) El proceso coactivo civil se inició el 2001 contra los deudores, y no fueron demandados ni citados los garantes hipotecarios; 2) Por Sentencia 199/02 de 8 de marzo de 2002, el Juez de ese entonces declaró probada la demanda, con la que se notificó  e instó a los deudores, al pago de la obligación, y, nuevamente, se omitió notificar a los garantes; 3) La SC 0136/2003-R de 6 de febrero, establece la necesidad de notificar a los terceros interesados en un proceso, y si esto no se cumplió, no se pueden afectar sus derechos e intereses.

El Banco Solidario S.A., por medio de su apoderada, en el memorial que cursa de fs. 58 a 59 vta., manifiesta que: 1) El proceso coactivo civil fue iniciado el “12/12/2001” (sic) contra los deudores, que fueron citados con la demanda y Sentencia en la que se les apercibía de rematar el bien dado en garantía; 2) Dicha citación fue efectuada en el mismo domicilio ofrecido en garantía, donde viven los deudores y los garantes hipotecarios, y sería ilógico que el hijo y la hija política no les avisen a sus padres del proceso; 3) Se han publicado los avisos de remate, de modo que los recurrentes no pueden alegar que no conocían del proceso, además que al no haberse apersonado al mismo, han consentido tácitamente con todo lo obrado; 4) No existe daño inminente e irreparable a los recurrentes, porque jamás se les ha negado asumir defensa, razón que hace improcedente este recurso, ya que no han agotado los medios ordinarios que tenían a su alcance; 5) No se ha violado ningún derecho ni garantía fundamental de los demandantes del recurso de amparo constitucional. Solicita se declare improcedente  el recurso.

Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).