SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0331/2007-R
Fecha: 26-Abr-2007
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra José García Poppe, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional y Miguel Estremadoiro Luján, Director de la ANAPOL y Presidente del Consejo Académico de la misma; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose: a) La nulidad de la Resolución 036/2005 de 25 de agosto, dictada por el Consejo Académico de la ANAPOL; Auto de 31 de marzo de 2006 y la Resolución jerárquica 001/2006 de 19 de enero, dictada por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, y se le instaure un debido proceso disciplinario; y b) Se disponga su inmediata reincorporación a la ANAPOL, para ejercer el derecho a la segunda opción; en pleno ejercicio de todos su demás derechos.
Los representantes de los recurridos, presentaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: a) El Decreto Supremo (DS) de 26 de febrero de 1937 creó la ANAPOL con la misión de formar oficiales, fecha desde la cual funciona; y mediante la Resolución Suprema 222297 se aprobó el Estatuto Orgánico del SEP y el de la Universidad Policial, correspondiendo ser reglamentados; empero, sin necesidad de ello el art. 24 del Estatuto establece como un causal de retiro la reprobación en tres o más materias en el semestre, lo que ocurrió con el recurrente en el segundo semestre de la gestión 2004, habiendo sido dado de baja por ese motivo el 15 de noviembre de 2004, sin que presente reclamo sobre la nota de la materia de inteligencia operativa hasta el 25 de agosto de 2005, fecha en la cual recién reclamó ante el Consejo Académico y pidió su reingreso a la ANAPOL, instancia que conforme disponen las normas del art. 30 del Reglamento de Organización y funciones de la ANAPOL, es la encargada de solucionar problemas académicos y según el “art. 25 del SEP” (sic) también las solicitudes de reingreso al Instituto; dicho Consejo, cumpliendo su deber, emitió la Resolución 036/2005, que fue recurrida en recurso de revocatoria, siendo ratificada por la Resolución 046/2005 de 12 de septiembre; por lo que el recurrido presentó recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, que confirmó la decisión impugnada; b) Al recurrente no se lo sancionó, ya que una sanción emerge de un proceso tramitado ante la Comisión del Régimen Disciplinario, que investiga y procesa las faltas al Reglamento; existiendo otra instancia que es el Consejo encargado de las cuestiones técnico administrativas pedagógicas, por lo que el recurrente pretende confundir a las autoridades jurisdiccionales; y c) Las normas del “art. 25 del SEP” vigente desde el mes de febrero del año 2004, posibilitan el reingreso a la ANAPOL por medio de resolución expresa del Consejo Académico, previa evaluación de antecedentes disciplinarios y académicos; en ese orden de ideas, en el caso del recurrente, el informe dio cuenta que ingresó al Instituto el año 2000, siendo dado de baja por haber reprobado en cuatro materias; luego, la gestión 2001 fue reincorporado al primer curso, y fue dado de baja nuevamente por mal rendimiento académico en cinco materias; reincorporándose en la gestión 2003, hasta que el 15 de noviembre de 2004 ocasionó una nueva baja definitiva por haber reprobado en tres materias, que son criminología con 43.825 puntos, inteligencia operativa con 48.950 puntos y psicología con 46.725 puntos; razón por la que incluso no se pudo aplicar criterio similar a las notas de 50, 51 a 50,99; de otro lado, también se verificó que el año 2004 se planteo en su contra una denuncia por falta grave de haberse presentado con evidencia de consumo de bebidas alcohólicas, que no fue sancionada por haber sido dado de baja antes; por dichos antecedentes es que el Consejo de la ANAPOL rechazó su petición de reincorporación.